Temario Derecho CIvil :: Tema 43. Interpretación de los contratos. Estipulaciones en favor de terceros. El contrato preparatorio y la opción.| Temas Online TemasyTEST
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1. Interpretación de los contratos.
CAPÍTULO IV
De la interpretación de los contratos
Artículo 1281.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1282.
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente
a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Artículo 1283.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos
sobre que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1284.
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1285.
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1286.
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella
que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1287.
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de
ordinario suelen establecerse.
Artículo 1288.
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a
la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Artículo 1289.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre
circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán
en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere
oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el
objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de
cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
2. Estipulaciones en favor de terceros.
La estipulación a favor de tercero es un acuerdo por el cual un sujeto
(denominado promitente) se obliga frente a otro (el llamado estipulante) a
ejecutar una prestación en beneficio de un tercero (el llamado beneficiario).
La estipulación a favor de tercero se encuentra regulada en el Código Civil
español en el artículo 1112, que establece lo siguiente:
"Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, este
podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al
obligado antes de que éste haya cumplido la prestación."
Por lo tanto, para que la estipulación a favor de tercero sea válida, se
requieren los siguientes requisitos:
Que la estipulación se encuentre contenida en un contrato.
Que la estipulación sea en beneficio de un tercero.
Que el tercero haya aceptado la estipulación antes de que el obligado haya
cumplido la prestación.
La estipulación a favor de tercero tiene una serie de efectos jurídicos, entre
los que se encuentran los siguientes:
El tercero adquiere un derecho subjetivo frente al obligado, que puede reclamar
en caso de incumplimiento.
El tercero puede ejercitar los derechos derivados de la estipulación, incluso
frente al estipulante, si éste se ha obligado a facilitarle el ejercicio de esos
derechos.
El estipulante no tiene ningún derecho frente al obligado, salvo que se haya
obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del tercero.
La estipulación a favor de tercero es una figura jurídica que puede ser
utilizada para beneficiar a un tercero, sin que sea necesario que éste participe
en la celebración del contrato. Por ejemplo, un padre puede contratar un seguro
de vida a favor de su hijo, sin que el hijo tenga que participar en la
celebración del contrato.
A continuación, se presentan algunos ejemplos de estipulaciones a favor de
tercero:
Un padre contrata un seguro de vida a favor de su hijo.
Un empresario contrata a un trabajador a jornada completa y se obliga a pagarle
una indemnización en caso de despido improcedente.
Una persona vende una vivienda a otra persona y se obliga a pagar una renta a un
tercero durante un determinado periodo de tiempo.
3. El contrato preparatorio y la opción.
El contrato preparatorio y la opción son dos figuras jurídicas que se utilizan
para alcanzar un contrato definitivo en el futuro. Sin embargo, existen algunas
diferencias importantes entre ambas figuras.
El contrato preparatorio
El contrato preparatorio es un contrato que tiene como finalidad la celebración
de un contrato definitivo. Las partes se obligan a negociar y celebrar un
contrato definitivo en el futuro, pero no se obligan a celebrarlo
necesariamente.
El contrato preparatorio se encuentra regulado en el Código Civil español en el
artículo 1254, que establece lo siguiente:
"Los contratos preparatorios son aquellos por los que las partes se obligan a
negociar y, en su caso, a concluir un contrato futuro.
El contrato preparatorio no obliga a las partes a concluir el contrato
definitivo, pero sí a negociar de buena fe y a no frustrar la finalidad del
contrato."
Por lo tanto, los requisitos para que un contrato sea considerado como
preparatorio son los siguientes:
Que las partes se obliguen a negociar y, en su caso, a concluir un contrato
definitivo.
Que el contrato definitivo no esté todavía celebrado.
Que las partes no estén obligadas a celebrar el contrato definitivo.
Los efectos jurídicos del contrato preparatorio son los siguientes:
Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a no frustrar la finalidad
del contrato.
Si las partes no logran alcanzar un acuerdo sobre el contrato definitivo, no se
producirán efectos jurídicos entre ellas.
Sin embargo, las partes podrán reclamarse los daños y perjuicios que les haya
podido causar la ruptura de las negociaciones.
La opción
La opción es un contrato por el cual una de las partes (el concedente) se obliga
a otorgar a la otra (el beneficiario) el derecho a contratar con ella en el
futuro, dentro de un plazo determinado y a un precio prefijado.
La opción se encuentra regulada en el Código Civil español en el artículo 1445,
que establece lo siguiente:
"La opción es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el
derecho de adquirir un bien o de contratar con ella, dentro de un plazo
determinado y a un precio prefijado."
Por lo tanto, los requisitos para que un contrato sea considerado como opción
son los siguientes:
Que una de las partes (el concedente) se obligue a otorgar a la otra (el
beneficiario) el derecho a contratar con ella en el futuro.
Que el contrato definitivo no esté todavía celebrado.
Que el beneficiario tenga el derecho a contratar con el concedente en el futuro,
dentro de un plazo determinado y a un precio prefijado.
Los efectos jurídicos de la opción son los siguientes:
El beneficiario adquiere el derecho a contratar con el concedente en el futuro,
dentro de un plazo determinado y a un precio prefijado.
El concedente no puede revocar la opción sin el consentimiento del beneficiario.
Si el concedente no cumple con su obligación de otorgar la opción al
beneficiario, éste podrá exigirle el cumplimiento o la indemnización de daños y
perjuicios.
Diferencias entre el contrato preparatorio y la opción
Las principales diferencias entre el contrato preparatorio y la opción son las
siguientes:
Finalidad: El contrato preparatorio tiene como finalidad la celebración de un
contrato definitivo, mientras que la opción tiene como finalidad otorgar a una
de las partes el derecho a contratar con la otra en el futuro.
Obligación de celebrar el contrato definitivo: En el contrato preparatorio, las
partes no están obligadas a celebrar el contrato definitivo, mientras que en la
opción, el beneficiario tiene el derecho a contratar con el concedente en el
futuro.
Revocación: El concedente puede revocar el contrato preparatorio sin el
consentimiento del beneficiario, mientras que el concedente no puede revocar la
opción sin el consentimiento del beneficiario.
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