El Contrato. Vicios en los Elementos Esenciales del Contrato

El Contrato. Vicios en los Elementos Esenciales del Contrato
El Contrato. Vicios en los Elementos Esenciales del Contrato

autor.: cejuanjo

Remitido el 17-04-15 a las 07:41:28 :: 1749 lecturas


1. Consideraciones iniciales

Como sabemos el art. 1261 del C. Civil requiere para la existencia del contrato en general tres requisitos esenciales:
1. Consentimiento de los contratantes
2. Objeto cierto que sea la materia del contrato
3. Causa de la obligación que se establezca
Estos requisitos fueron objeto de estudio y en su caso de comentarios críticos - que en algún caso vamos a repetir – en tema precedente y no vamos a ir más allá de este mero enunciado. No obstante hay que tener en cuenta que los vicios que vamos a estudiar aquí corresponden a los contratos en general y que en el ámbito específico de cada contrato existen vicios que conducen o a la inexistencia o a la nulidad o a la anulabilidad – tres situaciones que estudiaremos en próximo tema -.

2. Vicios de la voluntad y del consentimiento contractual
Curiosamente la rúbrica del epígrafe es vicios de la voluntad y del consentimiento cuando lo coherente sería hablar de vicios de la capacidad y del consentimiento ¿Qué pasa cuando el consentimiento lo manifiesta un menor de edad o un incapaz? Pese a que el art. 1263 dispone que NO pueden prestar consentimiento y que por tanto si lo prestan ese consentimiento es IMPOSIBLE lo cierto es que el esquema del epígrafe no lo contempla como causa de nulidad, saltando directamente a las cuatro causas de nulidad que identifica el art. 1264: error, violencia, intimidación y dolo.

2.1.- El error

En general un error es una falsa representación de la realidad. Para el estudiante de Derecho el error es básicamente de tres clases:
Error propio frente a error obstativo. El error propio es cuando afecta a la formación de la voluntad y a la declaración de voluntad. Creo que Reyes se llama Milagro y la llamo Milagro. El obstativo es el error consistente en la discordancia entre la voluntad y la declaración. Ejemplo: el novio que en la boda se equivoca y a causa de los nervios dice no quiero cuando se supone debe decir si quiero.
Error de hecho frente a error de derecho. El error de hecho identifica la concepción equivocada de la realidad. El error de derecho identifica una inadecuada calificación jurídica. Esto seguramente os sonará más en Penal donde está el art. 14 del Código en donde se diferencia entre el error sobre el tipo ( no sé lo que he hecho ) y el error de prohibición ( no sé qué lo que he hecho está mal) En el C. Civil se menciona el error de derecho en el art. 6 al tratar de la eficacia de las normas jurídicas.
Error en persona frente a en cosa. Expresamente considerado en el art. 1266 del Código del que se sigue que el error en persona NO invalida el contrato salvo si la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo. Ejemplo, Juan contrata a Led Zeppelin para que actúe el día de su cumpleaños y en lugar de Led Zeppelin se presentan los CHIKOS DEL MAIZ.
Para que el error invalide el consentimiento – lo que trae consigo la nulidad del contrato – se requiere:
a) Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que sea el objeto del contrato
b) Que si no recae sobre dicha sustancia recaiga sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo
c) Como antes hemos dicho si el error recae sobre una persona que la consideración a dicha persona sea causa principal del mismo.
Termina el punto del error hablando del llamado error de cuenta. El error de cuenta es aquel al que se llega tras haber hecho mal los cálculos matemáticos. Dispone el Código que tal error sólo da lugar a su corrección.

2.2.- Violencia e intimidación

A ambas se refieren los artículos 1267 y 1268 del Código Civil.
Para el Código hay violencia cuando para arrancar el consentimiento de otro se emplea una fuerza irresistible. Pese a que en el C. Penal hay figuras en las que parecería tener encaje la violencia de que aquí se habla – por ejemplo en las coacciones – lo cierto es que aquí se trata de una vis absoluta que en realidad más que constituir un vicio del consentimiento lo que supone es una anulación del mismo.
En cuanto a la intimidación la misma existe cuando se inspira a uno de los contratantes (e incluso a ambos) el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenerse a la edad, al sexo y a la condición de la persona. Aquí la relación con el Derecho Penal es más evidente porque está claro que el delito al que la intimidación se vincula es el delito de amenazas.
El miedo reverencial El miedo referencial es el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. El Código lo sitúa después de la intimidación para significar que NO anulará el contrato

2.3.- Dolo

En términos jurídicos la palabra dolo tiene dos significados distintos. En Derecho Penal identifica la conciencia y la voluntad de realizar el hecho delictivo, contraponiéndose a la imprudencia. En derecho civil se viene a corresponder con la idea de mala intención. Un comportamiento doloso es un comportamiento mal intencionado. Así el art. 1269 define el dolo diciendo que existe cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Si te paras a pensar en realidad el dolo existe con frecuencia porque es inevitable pensar que una de las partes no va a valerse de su astucia y su saber comercial para persuadir a la otra de sus tesis logrando con ello que estampe su firma en el contrato. Por eso el Código requiere que el dolo sea GRAVE – lo que permite admitir un dolo incidental que sólo da lugar a indemnizar daños y perjuicios si estos desde luego se producen y traen causa del negocio jurídico de marras.
Finalmente el Código dispone que si el dolo es utilizado por ambas partes el efecto se anula, lo que es algo parecido a lo que pasa cuando concurre mala fe recíproca según veremos al estudiar en el correspondiente bloque la accesión.

3.- Vicios en la declaración de la voluntad

Hemos estudiado los vicios del consentimiento sin especial distinción entre lo que son vicios del consentimiento que nacen de la formación de la voluntad y lo que son vicios del consentimiento que proceden de la manifestación de la voluntad. Actitud que se explica porque en realidad el Código no hace estas distinciones. Así el origen de las mismas se encuentra en la casuística explicativa de las conductas dadas o posibles en el proceso negocial.
Son vicios que afectan a la declaración de voluntad:
- La violencia absoluta pues realmente el que actúa sometido tiene la convicción de que debe actuar de otra manera y si actúa así es porque quien ejerce la violencia le convierte en un mero instrumento de sus fines.
- El error obstativo que como se dijo es aquel en el que se sabe una cosa pero se dice otra Por ejemplo una esposa que llama a su marido Sandra que es el nombre de la hija de ambos.
- La reserva mental Supuesto en el que la voluntad declarada omite datos y circunstancias que si están presentes en la voluntad formada
- La falta de seriedad en la declaración conocida en el argot jurídico como iocandi causa
- La simulación que existe cuando un mismo contrato se ha convenido por las partes como una duplicidad. Así existe un contrato aparente (el simulado) y un contrato no aparente (el disimulado) Por ejemplo la compraventa de la casa por un euro encubre un negocio jurídico de donación La simulación puede ser absoluta o puede ser relativa Es absoluta cuando el negocio simulado no existe Es relativa cuando el negocio simulado si existe En nuestro ejemplo la compraventa a que aludimos sería de una simulación absoluta si no paga el euro (falta el pago del precio) o de una simulación relativa (paga el euro y por tanto se cubre el requisito del precio). En este segundo caso el Tribunal Supremo la admite siempre que haya producido efectos sobre terceros de buena fe y sendos negocios jurídicos reúnan los respectivos elementos esenciales. Hay dos casos conocidos de negocios simulados: la fiducia cum amico ( te vendo mi casa por un euro para que tú se la des a mi querida ) y la fiducia cum creditore ( te vendo mi casa por mil euros pero tengo el derecho a comprártela en un mes por 2.000 euros – modalidad de préstamo usurario como puede deducirse -).

4. Vicios del objeto

- La cosa debe estar dentro del comercio de los hombres (art. 1271) Si la cosa no está dentro del comercio de los hombres el contrato es nulo Nota bene.: El asunto se aclararía si el autor del Código se hubiese leído a si mismo y utilizara su propia terminología ya que en lugar de emplear la palabra cosa debería emplear la palabra BIEN ex. art. 333
- El servicio debe lícito lo que como se dijo en tema anterior supone que no debe ser contrario ni a las leyes ni a las llamadas buenas costumbres. Esto es uno de los argumentos que algunos hemos utilizado para oponernos a la legalización de la prostitución.
- La cosa y el servicio deben ser posibles. Si son imposibles el contrato es nulo.
- El objeto del contrato debe estar determinado en cuanto a su especie. Si no es así el contrato es nulo. No es obstáculo a la determinación el que no esté determinado en el momento de perfección del contrato pero sea determinable conforme a las reglas del mismo sin necesidad de acudir a nuevo pacto. Por ejemplo te compro todos los tornillos que puedas producir en tu fábrica durante el primero de junio.
- En cuanto a las cosas futuras se admite excepto en lo que es el tema de la herencia porque el Derecho Común español – otra cosa es el foral – prohíbe la llamada sucesión contractual. No obstante dentro de la herencia se admite UNA vez producida del muerte del causante el pacto de división del caudal relicto entre los herederos.

5. Vicios de la causa

En primer lugar hemos de hablar de los contratos sin causa a los que se refiere el art. 1275 y cuya existencia - insistimos porque ya se ha dicho - repugna nuestra razón.
En segundo lugar hablar de los contratos con causa ilícita – aquella que se opone a la ley o a la moral – A ellos también se refiere el art. 1275 Aquí además aparecen las reglas de los arts. 1305 y 1306 del Código dentro ambos del capítulo VI de este Título del Código que se refiere a la acción de nulidad.
El 1305 se refiere a la ilicitud que procede de delito o falta En este caso se procede contra los responsables – incluso ambos – careciendo éstos de acción entre si dándose a lo contratado la aplicación prevista en el C. Penal que sería el comiso Si sólo es uno el culpable puede reclamar el inocente lo que le ha dado y no está obligado a cumplir lo prometido. Ejemplo. Yo te contrato como sicario para que mates a mi enemigo La causa es ilícita Los 50 euros que te he dado para que cometas el delito caen en comiso Otro ejemplo Yo te contrato como transportista para que me lleves una caja con droga dentro y tú no tienes ni idea La causa es ilícita y tu eres inocente No tienes (o tenías) obligación de transportar la droga pero yo si tengo obligación de pagarte el transporte
El 1306 se refiere a la llamada causa torpe (ilícito civil u opuesto a la moral) Si la culpa está del lado de ambos nadie tiene obligaciones Si la culpa está del lado de uno solo éste no puede pedir el cumplimiento y el otro no tiene por tanto obligación de cumplir lo prometido Ejemplo Yo te prometo 50 euros por pegar un polvo y ambos sabemos de qué va el asunto Tú no tienes obligación de follar conmigo ni yo tengo obligación de soltar la pasta ( hablamos de obligaciones legalmente exigibles )
En cuanto a la falsedad de la causa la misma es siempre causa de nulidad del contrato salvo si se prueba que estaba fundado en otra verdadera y lícita.

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