autor.: cejuanjo
Remitido el 28-04-15 a las 10:18:57 :: 2050 lecturas
1. La ineficacia del contrato
El prefijo in indica que la ineficacia no es otra cosa que la no eficacia o ausencia de producción de efectos de los contratos. Si nos limitamos a lo que dice el Código el asunto quedaría poco más o menos así:
a) Por lo pronto un contrato es ineficaz si no reúne los requisitos que establece el art. 1261 para hablar de la existencia. Consentimiento, objeto y causa.
b) Luego un contrato es ineficaz cuando no reúne los requisitos del Capítulo III y más directamente el requisito de forma – o en documento público o por lo menos escrita –
c) Aparece después en el Capítulo V el tema de la rescisión. Un contrato rescindible es un contrato válidamente celebrado pero que produce una lesión en casos legalmente previstos.
d) El extenso Capítulo VI trata de la nulidad de los contratos considerando el caso de aquellos contratos que pese a reunir los requisitos del art. 1261 – existen – y pese a no causar lesión – no son rescindibles – tiene vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
e) Finalmente estaría el supuesto de pérdida de eficacia por causas ligadas al propio contrato. Por ejemplo en un contrato sometido a condición resolutoria el acaecimiento de ésta daría lugar a la extinción de eficacia por resolución. O en el caso de las donaciones podría hablarse de revocación - revocación por ingratitud del donatario –
Si tenemos que seguir – como no hay más remedio – el parecer mayoritario de la doctrina tenemos:
a) No se acepta la distinción del Código entre contrato inexistente ( letra a) de la relación anterior) y contrato nulo (letra b) de la relación anterior) Así en el primer caso en lugar de inexistencia se prefiere hablar de nulidad radical o de raíz o de hecho y en el segundo se prefiere hablar de nulidad de derecho – por oposición a la ley –
b) Ya en lo que es la nulidad se distingue entre una nulidad expresiva de un vicio insubsanable para la que se reserva la palabra nulidad y una nulidad expresiva de un vicio subsanable para el que se reserva la palabra anulabilidad
c) Ojo porque el Código Civil NI habla de nulidad de hecho versus nulidad de derecho NI habla de ANULABILIDAD
1.1.- Clases de ineficacia
a) Automática versus Provocada. Automática también llamada ipso iure o de pleno derecho. Su existencia se determina por una oposición a la ley que está clara y que por tanto es independiente de lo que opinen o dejan de opinar las partes afectadas. Provocada lo es cuando el ordenamiento jurídico atribuye a uno o varios sujetos un poder en virtud del cual (y únicamente en virtud del cual) la sanción se hace efectiva.
b) Absoluta versus Relativa Absoluta: cuando el contrato no produce efectos para nadie. Es una ineficacia erga omnes. Relativa: cuando el contrato TODAVIA puede producir efectos para alguien aunque haya sido declarado ineficaz.
c) Originaria versus sobrevenida Originaria: cuando la sanción debe o puede aplicarse desde el momento mismo de la celebración del contrato. Sobrevenida: cuando la sanción comienza a aplicarse a partir de un momento posterior a la celebración y por virtud de un hecho sobrevenido.
d) Total versus parcial Total: cuando la ineficacia afecta a la totalidad del contenido preceptivo del contrato. Parcial: cuando la ineficacia afecta a alguna o algunas de las disposiciones contractuales. La mayor parte de la doctrina admite la figura de la ineficacia relativa sobre la base del principio de conservación del negocio y la regla de que lo invalidado no puede viciar lo válido (utile per inutile non vitiantur).
e) Estructural versus funcional Estructural: cuando la irregularidad determinante de la ineficacia radica en la estructura misma del contrato. Funcional: cuando la irregularidad radica en la consecuencia inmediata que el contrato despliega. Es decir, cuando un contrato, regularmente formado, conduce a un resultado contrario a Derecho, normalmente un perjuicio, un fraude o una lesión.
f) Sanable versus insubsanable Sanable: cuando un contrato ineficaz es susceptible de convertirse en un contrato plenamente regular y eficaz, en virtud de un hecho a acto jurídico posterior. Insanable: cuando la ineficacia tiene carácter definitivo e irremediable.
2. Regímenes típicos de ineficacia contractual
2.1.- INEXISTENCIA Y NULIDAD.
I.- Concepto.
La nulidad, en sentido estricto, implica la falta de producción de efectos por la violación de una norma imperativa prevista en el ordenamiento jurídico.
II.- Causas.
Las causas de nulidad del contrato se derivan de los conceptos antedichos, y son las siguientes:
1.- El haber traspasado las partes los límites a la autonomía privada, como son ley, moral y orden público, según el Art.1255 Cc.
2.- La falta absoluta de consentimiento.
3.- La inexistencia, falta absoluta de determinación o ilicitud del objeto del contrato.
4.- La inexistencia o ilicitud de la causa.
5.- La falta de forma cuando venga exigida por la ley con el carácter de forma ad solemnitatem.
III.- La acción de nulidad.
Aunque la nulidad opera ipso iure y, por tanto, sin necesidad de pronunciamiento judicial expreso, razones de orden práctico pueden aconsejar el ejercicio de la acción de nulidad. La legitimación activa corresponde a cualquier persona que ostente un interés legítimo (por tanto, no sólo las partes, sino también los posibles terceros interesados). En cuanto al plazo para su ejercicio, se trata de una acción imprescriptible. Ahora bien, dicho carácter imprescriptible se predica únicamente de la declaración de nulidad, no alcanza a la restitución de las cosas entregadas (plazo general de 15 años, Art.1.964 Cc) siendo además recomendable su ejercicio antes del transcurso del plazo de usucapión.
IV.- Efectos o Consecuencias.
Para evitar la forzada expresión “efectos del contrato nulo”, nos referiremos mejor a las consecuencias de la nulidad, que son las siguientes:
1.- La consecuencia fundamental es que el contrato nulo no produce efecto alguno, lo que se recoge en la regla quod nullum est nullum effectum producit.
2.- El contrato nulo no debe ser admitido en registros y oficinas públicas.
3.- El contrato nulo no puede servir de título para la usucapión ordinaria
4.- De haberse efectuado alguna de las prestaciones, procede la restitución de las cosas entregadas.
V.- La convalidación y la conversión del contrato nulo.
A pesar de que el contrato nulo se integra en la categoría de los “no sanables”, señala DIEZ PICAZO ciertos supuestos excepcionales de convalidación y conversión.
1.- Supuestos de convalidación:
La convalidación implica la sanación del contrato nulo por la concurrencia de un hecho jurídico sobrevenido que salva el defecto que originó dicha nulidad. Por ejemplo contratos nulos porque su autor carecía de la legitimación necesaria para afectar a la esfera de intereses contemplada en el contrato. La posterior aceptación del negocio por el titular de dicha esfera de intereses (ratificación) permite convalidar el contrato según el Art.1259–2 Cc.
2.- Supuestos de conversión:
La conversión se produce cuando un negocio jurídico nulo es mantenido como negocio jurídico válido, pero de otro tipo diferente, por reunir los requisitos sustanciales y de forma de este segundo negocio que se reputa válido y por satisfacer el interés perseguido por las partes.
2.2.- LA ANULABILIDAD.
I.- Concepto.
“Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.”
La anulabilidad se define por DIEZ-PICAZO como un medio jurídico puesto por la ley a disposición de determinadas personas para facilitar la protección de concretos intereses, que se consideran dignos de tutela jurídica, de manera que se deja al arbitrio de ellas la decisión final sobre si el contrato va a ser o no válido.
Por tanto, a diferencia de la nulidad, en el caso de la anulabilidad hablamos de una ineficacia estructural pero provocada.
II.- Causas.
El contrato anulable debe reunir los elementos esenciales, pero adolecer de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, siendo irrelevante la existencia de lesión.
III.- La acción de anulación.
La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.
IV.- Efectos o consecuencias.
Las consecuencias de la anulabilidad obligan a distinguir dos fases: mientras no se ejercite la acción de anulación (fase provisional) y una vez ejercitada ésta (fase de anulación).
A) Fase Provisional.
1.- Durante la fase provisional, la doctrina tradicional considera el contrato anulable como un contrato de eficacia claudicante. El contrato se ha perfeccionado, puesto que reúne los requisitos del Art.1261 Cc, pero frente a cualquier pretensión de eficacia puede ejercitarse la acción de anulación u oponerse el carácter de anulable por vía de excepción.
2.- El contrato es sanable, mediante confirmación, desde el momento en que el interesado conoce la causa de anulación.
3.- El contrato sirve como título para usucapir.
4.- No puede acceder al Registro de la Propiedad, pues su propia eficacia claudicante no le permite disfrutar de la protección registral (ejemplo, Art. 91 Reglamento Hipotecario).
B) Fase de Anulación.
Una vez ejercitada la acción de anulación u opuesta como excepción y recaída sentencia que declare la nulidad, los efectos son similares a los de la nulidad radical: el contrato no produce efecto alguno, con carácter retroactivo al tiempo de su celebración.
2.3.- LA CONFIRMACIÓN DE LOS CONTRATOS.
I.- Concepto.
De la propia estructura de la anulabilidad se desprende la posibilidad de sanar el contrato a través de la confirmación: el propio interesado que puede ejercitar la acción de anulación puede renunciar a la misma y poner fin a la incertidumbre sobre la eficacia definitiva del contrato mediante un declaración de voluntad, expresa o tácita, que regula el Cc en sus Arts.1309 y ss.
II.- Ámbito.
La confirmación es únicamente predicable de los contratos anulables. Por tanto, cuando la ineficacia sea de otro tipo, pueden operar otras formas de sanación (convalidación, conversión), pero no la confirmación en sentido estricto.
III.- Requisitos.
1.- En materia de forma, hay que estar al Art. 1311 Cc, según el cual:
“La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.”
En caso de ser expresa el Código no exige forma documental alguna, ni siquiera que se realice por escrito. Cosa distinta es que a efectos probatorios o registrales se exija una forma determinada.
En caso de ser tácita, la fórmula del Cc es suficientemente amplia para comprender en ella cualquier comportamiento concluyente que resulte incompatible con el ejercicio de la acción. Entiende DIEZ PICAZO que la pura omisión del ejercicio de la acción unida al transcurso del plazo de caducidad no implica confirmación tácita.
2.- En cuanto al momento oportuno para confirmar, de acuerdo con el propio Art.1.311, debe ser una vez que haya cesado la causa de nulidad y con pleno conocimiento de ésta. Entiende la doctrina que dichos requisitos son exigibles no sólo en la confirmación tácita, sino también en la expresa.
De no haber cesado la causa o no tener conocimiento de ella, se daría el supuesto de una confirmación aquejada del mismo vicio que se trata de sanar, por lo que la propia confirmación sería anulable.
3.- En cuanto a la legitimación hay que estar al Art.1312 Cc, según el cual la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.
IV.- Efectos.
La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
2.4.- RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS: SUS CAUSAS.
I.- Concepto.
La rescisión consiste en una ineficacia del contrato, derivada del ejercicio de una acción y basada en que dicho contrato, regularmente formado, produce un resultado injusto o contrario a Derecho: una lesión o un fraude.
II.- Causas.
Las causas de la rescisión pueden resumirse en la concurrencia de una lesión o un fraude. DE CASTRO señala que el fundamento último deriva siempre de un perjuicio económico injusto, actual o previsible.
Dispone el Art. 1290 Cc que los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley.
Y el Art. 1291 Cc establece que son rescindibles:
1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.
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