Derecho Patrimonial. La Atribucin Patrimonial

Derecho Patrimonial. La Atribucin Patrimonial
Derecho Patrimonial. La Atribucin Patrimonial

autor.: cejuanjo

Remitido el 29-04-15 a las 12:41:51 :: 5111 lecturas


1. Concepto y principios rectores
Poco más o menos el derecho civil puede definirse como aquel sector del derecho que regula las relaciones sociales privadas. Dentro del derecho civil podemos distinguir dos grandes bloques lo que es el tema de las personas y lo que es el tema de las cosas. Dentro del tema de las personas hablaremos de la nacionalidad, del nacimiento, del matrimonio, de la mayoría de edad,... Dentro del tema de las cosas hablaremos de los bienes (Libro II), de la adquisición de la propiedad (Libro III) y de las obligaciones y contratos (Libro IV).
El patrimonio puede ser definido como el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico o susceptibles de tener contenido económico percibido de una manera unitaria por estar vinculado o ser tendencialmente vinculable a la titularidad de una persona. El derecho patrimonial por tanto será aquel sector del Derecho integrado por normas que regulan el patrimonio. Evidentemente dado el alcance de la materia regulada podemos imaginar la cantidad de normas afectantes al asunto. Se impone por tanto cribar esta cantidad por lo que a efectos de la presente nos quedaremos con dos: la Constitución y el Código Civil. Que son las que manejaremos en temas sucesivos.
Hablando finalmente de principios rectores en materia de derecho civil patrimonial podríamos citar el de seguridad jurídica en el tráfico, el de buena fe ampliamente aludido en el C. Civil o el de conmutatividad del comercio.
2. La atribución patrimonial
2.1.- Concepto
La atribución patrimonial debe identificarse con el acto por el que una persona proporciona a otra una mejora en su patrimonio bien sea desplazando sus propios bienes a los de ésta bien sea impidiendo que su patrimonio disminuya (por ejemplo condonándole una deuda).
En nuestro sistema jurídico toda atribución patrimonial debe estar justificada. A este respecto nos remitimos a lo que se comentará al tratar de la causa en los contratos – o en los negocios jurídicos – donde hablaremos de la causa justa. Es decir, de la causa contemplada por la ley. Tal causa puede ser:
a) Credendi Te doy 5 euros PARA QUE me des 5 kilos de manzanas
b) Solvendi Te doy 5 euros PORQUE me has dado 5 kilos de manzanas
c) Donandi Te doy 5 euros porque me DA LA GANA
Todo lo que no encaje en la clasificación anterior debe reputarse atribución patrimonial injustificada.
2.2.- Atribución patrimonial injustificada
Una atribución patrimonial injustificada es una atribución patrimonial que carece de cualquiera de los requisitos – credendi, solvendi y donandi – a que nos hemos referido. Requisitos que conciernen a la existencia de la causa. Pero además esa existencia ha de estar amparada por la licitud y por la veracidad.
En cuanto a la licitud la jurisprudencia señala que es ilícita la causa cuando los motivos que persigan las partes sean ilícitos o inmorales – lo que en terminología decimonónica se denomina causa torpe -. Es causa en sentido subjetivo. Ojo la licitud de la causa es distinta de la licitud del contrato. Por ejemplo el contrato de compraventa de una ametralladora por un terrorista para atentar sería un contrato lícito si hay entrega de la cosa y pago del precio. Lo que no sería licita es la causa.
En cuanto a la veracidad existe causa falsa cuando o hay simulación o hay error, que es lo más frecuente. Por ejemplo yo te compro 5 kilos de manzanas por 5 euros para lo que te entrego un billete de 10 euros creyendo que te estoy entregando uno de cinco. Tú callas como un bellaco – o una bellaca – Esos cinco euros de más constituyen una atribución patrimonial injustificada
2.3.- La acción de enriquecimiento injusto
Como hemos visto toda atribución patrimonial para ser lícita debe estar fundada en una causa. Si no es así el enriquecido debe restituir al empobrecido el valor del enriquecimiento por lo que surge acción – es decir: está justificada la pretensión de amparo judicial mediante la interposición de demanda – para reclamar y en su caso obtener esa restitución.
El Código no contiene una verdadera regulación del enriquecimiento injusto al que menciona en el art. 10.9.3 disponiendo que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido o en la referencia implícita de la regulación del pago o el cobro de lo indebido (Arts 1895-1901), y en particular en el Art. 1901: “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó la cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada”.
Sobre la base de ambos preceptos la doctrina del Tribunal Supremo extrae los siguientes requisitos del enriquecimiento injusto:
1º) Un enriquecimiento del demandado, que puede producirse por aumento de su patrimonio, o por su no disminución.
2º) Un correlativo empobrecimiento del actor, por un daño positivo o por un lucro frustrado, consecuencia del enriquecimiento del demandado.
3º) Un nexo causal entre empobrecimiento y enriquecimiento, en virtud del traspaso directo o indirecto de patrimonio del demandante al de la otra parte.
4º) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, que es compatible con la existencia de buena fe en el enriquecido.
5º) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa: posesión de mala fe (art. 455) o de las mejoras introducidas por el usufructuario (art. 487) o el arrendatario (art.573).
Algún sector doctrinal añade un último requisito: que el que ha resultado empobrecido no goce o haya gozado de otra acción para la reparación del daño patrimonial, afirmando así el carácter subsidiario de esta acción. Pero este requisito no es admitido por la mayoría de la doctrina. El TS lo ha rechazado en varias sentencias, afirmando que la acción de enriquecimiento tiene sustantividad propia y por ello puede coexistir con otras acciones diferentes (resarcimiento de daños, reivindicatoria, aquiliana, etc.)

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