autor.: cejuanjo
Remitido el 05-05-15 a las 04:13:42 :: 2347 lecturas
1. El objeto de la obligación
Según se desprende de lo dispuesto en el art. 1088 del Código Civil el objeto de la obligación es la prestación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
El Código Civil no habla del objeto de la obligación ni subsecuentemente tampoco de sus requisitos. Este silencio es colmado por la doctrina acudiendo a los elementos esenciales del contrato y así en realidad aunque el título sea obligación el contenido no lo es. Es el contrato. Eso uno. Dos. Cuando el Código Civil habla del objeto del contrato NO está utilizando la palabra objeto como sinónimo de finalidad – que es el uso que se da a entender aquí – sino que la está utilizando como expresiva de cosa o servicio. Es decir el objeto del contrato de compraventa no es vender una casa sino la propia casa física y tangible según se sigue del art. 1271 Precepto éste y sucesivos en los que por lo demás el autor del Código es tan incongruente que sigue utilizando la palabra COSA cuando desde el Libro II debería emplear el término BIEN – cosas susceptibles de apropiación patrimonial -.
Hechas las advertencias anteriores se pasa a sintetizar el epígrafe según los criterios convencionales
a) Requisitos del objeto
La prestación tiene que ser posible, lícita y determinada o determinable.
- 1271 Pueden ser objeto de contrato todas las COSAS que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras
- 1271 Pueden ser objeto del contrato todos los SERVICIOS que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres
- 1272 No pueden ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles – Ad impossibilitum nemo tenetur –
b) Posibilidad
El requisito de posibilidad de la prestación no precisa especiales comentarios En cuanto a la imposibilidad de la prestación los criterios clasificatorios son
- Imposibilidad física y jurídica La física es evidente por si misma porque la cosa no existe en el momento de celebración del contrato o no se estima racionalmente que vaya a existir La jurídica se origina cuando el bien se convierte en un bien extracomercium
- Imposibilidad absoluta y relativa La absoluta es evidente por si misma porque se expresa a partir de la prestación La relativa cuando sólo es imposible respecto de la persona del deudor Así la absoluta impide el nacimiento de la obligación mientras que la relativa implica la transformación de la prestación en una indemnización por daños
- Imposibilidad originaria y sobrevenida La originaria impide el nacimiento de la obligación La sobrevenida se aprecia una vez celebrado el contrato dando lugar en su caso a indemnización
c) Licitud
1255 Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público
d) Determinación
En principio la prestación debe estar determinada o ser determinable a partir del título que la constituye sin necesidad de acordar un nuevo convenio Así el art. 1447 – contrato de compraventa – dispone que para que el precio se tenga por cierto bastará con que lo sea con referencia a otra cosa cierta o por el arbitrio de tercero.
e) Patrimonialidad
Se ha planteado la cuestión por los de siempre si la prestación ha de tener también carácter patrimonial. Evidentemente la prestación en si NO tiene porque tener carácter patrimonial. No lo pide el Código. Por ejemplo puede tener carácter CIENTÍFICO. Cuestión distinta a la patrimonialidad de la prestación es la patrimonialidad de la RESPONSABILIDAD. La responsabilidad SIEMPRE es patrimonial como plasma el art. 1911 al disponer que del cumplimiento de la obligación responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Por tanto aunque la prestación pueda tener carácter no patrimonial es evidente que en todo caso ella misma o la indemnización por su incumplimiento deben ser susceptibles de valoración económica como reiteradamente afirman la doctrina científica y el mismísimo sentido común.
2. Clases de obligaciones
El Código Civil dedica el Capítulo III del Título I de su Libro IV a las diversas especies de obligaciones. Una atención que comprende 42 artículos, cifra que da idea del interés que merece al legislador el asunto. Pese a esta amplísima atención la mejor doctrina y la no menos mejor docencia del Derecho han sido capaces de discernir originales criterios clasificatorios que viene a complicar el asunto.
Las obligaciones pueden clasificarse por:
- El origen diferenciando entre legales, contractuales,..
- El sujeto o sujetos de la obligación diferenciando entre unipersonales y pluripersonales
- El vínculo obligatorio diferenciando entre unidad y pluralidad de vínculos
- El objeto de la obligación que es precisamente la materia de este tema.
Así conforme a vuestro programa las clases de obligación que según su objeto se diferencian son:
- Positivas y negativas
- Genéricas y específicas
- Instantáneas, periódicas y duraderas
- Líquidas e ilíquidas
- Divisibles e indivisibles
- Alternativas y facultativas
Las comentamos
- Positivas y negativas
Son obligaciones positivas las que consisten en dar alguna cosa o prestar algún servicio. Las obligaciones negativas son las que consisten en no hacer algo.
Dentro de las obligaciones positivas se diferencian las fungibles frente a las no fungibles y las prestaciones de actividad frente a las prestaciones de resultado. En cuanto a las primeras la palabra fungible es utilizada en el Código no en sede de obligaciones sino al tratar de las clases de bienes. Y además lo hace mal porque lo confunde con los bienes consumibles. Un bien fungible es aquel que es sustituible por otro exactamente igual. Por ejemplo un billete de cinco euros es sustituible por otro o un cigarro. Luego en lo que es el tema de la actividad y del resultado la diferencia entre una cosa y otra la toma en consideración el Código cuando distingue entre el Contrato de Obra en el que cuenta el resultado y el Contrato de Servicio en el que cuenta la prestación del servicio y no el resultado.
- Genéricas y específicas
Obligaciones específicas son aquellas cuyo objeto se determina por cualidades que lo distinguen dentro de otros pertenecientes a su mismo género Genéricas en otro caso
En cuanto a los efectos de las obligaciones genéricas
1096 Si la cosa fuera indeterminada o genérica el acreedor podrá pedir que se cumpla a expensas del deudor
1167 Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya cualidad y circunstancias no se hubieren expresado el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior ni el deudor entregarla de la calidad inferior
1182 El acreedor no estará obligado a soportar la destrucción material de la cosa en tanto no se haya individualizado la prestación – genus nunquam perit -
En cuanto a los efectos de las obligaciones específicas
1096 El acreedor puede compeler al deudor para efectuar la concreta entrega
1097 La obligación comprende la de entregar también sus accesorios
1182 Quedará extinguida la obligación de entregar cosa determinada cuando ésta se destruyere o se perdiere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora
- Instantáneas, periódicas y duraderas
En las obligaciones instantáneas, transitorias o de tracto único la prestación se realiza en un solo acto, lo que su pone que su ejecución extingue inmediatamente la obligación.
En las obligaciones periódicas, a plazos o de tracto sucesivo, cuando la prestación se fracciona en diversas prestaciones que debe realizarse en varios períodos de tiempo.
En las obligaciones continuas, duraderas o de tracto continuo, cuando sin fracciones la prestación se prolonga, definida o indefinidamente en el tiempo. Este es el caso de las obligaciones negativas, de no hacer, como por ejemplo la obligación de no instalar un local en el domicilio arrendado. Esta obligación de no hacer es de tracto continuo, el arrendatario tiene la obligación de no instalar ese local mientras dure el arrendamiento.
- Líquidas e ilíquidas
La liquidez de la prestación supone que la misma está identificada con una cifra monetaria concreta Por ejemplo la obligación de pagar del comprador requiere la existencia de un precio cierto La iliquidez supone inversamente que aún no se ha concretado esa cifra El Código Civil no las define pero se refiere a ellas al tratar de la procedencia de la compensación en su artículo 1196 donde concreta como cuarto requisito el que ambas deudas sean líquidas y exigibles.
- Divisibles e indivisibles
A diferencia de la omisión del Código denotada hacia otras clasificaciones nuestra norma Civil más importante se explaya en la clasificación entre divisibles e indivisibles
Una obligación es divisible o indivisible según sea o no susceptible de ser cumplida por partes, y esto depende de la naturaleza de objeto de la prestación, pero también de la intención de las partes. Por la naturaleza del objeto, será divisible, cuando la prestación debida pueda dividirse en varias prestaciones que solo se diferencian cuantitativamente y no cualitativamente. Desde otro punto de vista una obligación es divisible o invisible según si el objeto de la prestación admite o no fraccionamiento sin alterar su naturaleza o valor.
El código civil art. 1151 proporciona reglas para determinar cuándo una prestación es divisible o indivisible.
- Alternativas y facultativas
Por obligación alternativa debe entenderse la obliga al deudor al cumplimiento de una, de dos o más alternativas, donde al cumplirse una de ellas la obligación queda extinguida. No existe jerarquización de prestaciones, todas están en el mismo plano de igualdad. Para la extinción de la obligación es necesario que desaparezcan todas las posibilidades por lo que la imposibilidad de una de ellas no es motivo de extinción. Hay mayor garantía para el deudor, por lo que es más onerosa para el deudor.
Por obligación facultativa debe entenderse aquella cuyo cumplimiento se deja en manos de la voluntad del deudor.
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