autor.: cejuanjo
Remitido el 06-05-15 a las 06:27:00 :: 1853 lecturas
1. Circunstancias de las obligaciones. Tiempo y lugar
1.1.- El tiempo de cumplimiento
El tiempo de cumplimiento es aquel en el que debe hacerse efectiva la prestación. La regla fundamental es que el mismo es el previsto en el título constitutivo de la obligación (por ejemplo en el contrato) Y así el art. 1131 del C. Civil dispone que obligación PURA (la que no está sometida a condición o a plazo) ha de cumplirse de forma inmediata. Si está sometida a plazo evidentemente dicho cumplimiento depende de la fecha fijada. Además:
a) Si está sometida a condición suspensiva el plazo se cuenta cuando dicha condición acaezca.
b) Si estamos hablando de término esencial el mismo es absolutamente determinante y el cumplimiento extemporáneo es incumplimiento Por ejemplo si contrato a Rihana a que cante el día de mi cumple y viene cuando le sale del chocho y cuando le sale del chocho no es el día de mi cumple es claro que no se retrasa sino que incumple.
c) Es frecuente hablar de plazo a voluntad del deudor sin que el título de la obligación fije la extensión temporal del aplazamiento.
En cuanto a las clases de obligaciones el guion del temilla habla de instantáneas, duraderas y periódicas. Instantáneas cuando se cumplen en un momento concreto – pago el coche que he comprado – Duraderas cuando la prestación no se agota en un lapso temporal limitado – el santo matrimonio – Periódicas cuando se reproducen a lapsos temporales – apartamento de Benidorm el mes de Agosto -.
Finalmente aunque la autoría del guión del temilla haya omitido el extremo es FUNDAMENTAL hablar del vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas. Así establece el art. 1129 del C. Civil que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo en los tres casos siguientes:
- Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente salvo que garantice la deuda
- Cuando no otorgue el acreedor las garantías a que estuviera comprometido
- Cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de establecidas y cuando por caso fortuito desaparecieran a menos que sean sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
1.2.- El lugar de cumplimiento
Este problema queda resuelto en forma bastante clara por el art. 1171 del Código Civil donde se dispone:
- El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación
- Si no se ha designado y se trata de entregar una cosa determinada deberá hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligación
- Si no se ha designado y se trata de entregar una cosa genérica o de hacer o de no hacer algo el lugar de pago será el domicilio del deudor.
2. Determinación de la relación obligatoria
2.1.- Obligaciones condicionales
Las obligaciones condicionales se contraponen a las obligaciones puras y se trata de aquellas cuya eficacia depende de un hecho futuro e incierto. Por ejemplo: te doy una motocicleta a condición de que apruebes el Derecho Mercantil en junio.
Una primera clasificación distingue entre condiciones potestativas, casuales y mixtas. Son potestativas aquéllas en que el evento condicionante depende de la voluntad de una de las partes, son casuales aquéllas en las que depende del azar y son mixtas aquéllas en que depende parcialmente de la voluntad de los interesados y en parte del azar.
En relación con las obligaciones condicionales y en su caso con las mixtas, el art. 1115 dispone que cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.
También se desprende del Código la distinción entre obligaciones condicionales positivas (que pase algo) o negativas (que no suceda) Asi el art. 1117 dispone que la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar. A la inversa el art. 1118 dispone que la condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
También puede hablarse de condiciones propias e impropias. En relación a estas últimas el art. 1116 dispone que las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la Ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer alguna cosa imposible se tiene por no puesta.
Finalmente la distinción más importante es la que diferencia entre condiciones suspensivas y condiciones resolutorias. Son suspensivas aquéllas de que depende el nacimiento de la obligación y resolutorias aquéllas de que depende su extinción.
En cuanto a los efectos de las condiciones suspensivas, distinguiremos la fase anterior y posterior al cumplimiento de la condición y el caso de que ésta deviniere imposible.
- En cuanto a la fase anterior el art. 1121 dispone que el acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.
- En cuanto a la fase posterior al cumplimiento de la condición, la obligación adquiere plena eficacia.
2.2.- Obligaciones a término
Estas obligaciones podemos definirlas como aquéllas cuya eficacia debe comenzar o cesar a partir de una determinada fecha.
En este sentido, su elemento distintivo frente a las obligaciones condicionales radica en la certeza del hecho de modo que la obligación será a plazo cuando el hecho necesariamente haya de suceder aunque se ignore cuándo y será condicional cuando se ignore si el hecho sucederá o no.
En cuanto a las clases de plazo, distinguimos los siguientes:
- En primer lugar, distinguimos entre plazo suspensivo o resolutorio según determine el nacimiento o la extinción de la obligación.
- En segundo lugar, distinguimos entre plazo determinado e indeterminado según se conozca o se ignore la época en que sobrevendrá el hecho que ha de realizarse.
- En tercer lugar, distinguimos entre término ordinario y esencial según admita o la posibilidad de cumplimiento tardío de la obligación.
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