autor.: cejuanjo
Remitido el 19-07-22 a las 08:47:47 :: 2523 lecturas
1 – Vida e integridad física y psíquica
Conforme el art. 15 de la C.E. todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
El derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral son los derechos más básicos y primarios de todos los reconocidos en el texto constitucional, en la medida en que la afirmación de los demás solo tiene sentido a partir del reconocimiento de éstos. Si, por un lado, resulta evidente que el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su doble dimensión física y moral, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano y sienta las bases de su construcción individual y social.
A destacar lo del tema de la pena de muerte que la Constitución en principio abole para luego admitir la excepción que puedan preverla las leyes penales militares para el tiempo de guerra. Hoy esas leyes - el Código Penal Militar – no la prevén pero la previsión continúa subsistente en el texto constitucional.
2 – Libertad ideológica y libertad religiosa
Esta cuestión es objeto de atención en el artículo 16 del texto constitucional, artículo donde se aborda un asunto clásico en el constitucionalismo español que es el tema religioso – o más propiamente el tema de la Iglesia Católica -.
El art. 16 dispone en su primer número que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Al hilo de lo dicho caben los siguientes comentarios:
a) El constituyente asume el principio de que el pensamiento es incoercible y el sentido común le lleva a admitir que el único ámbito en el que puede darse su intervención es en el de las manifestaciones de tales ideologías, religiones y cultos.
b) Al hilo de lo dicho la referencia a las manifestaciones nos llevaría al art. 21 donde se regula el tema de las reuniones y muy especialmente el tema de las manifestaciones.
c) Conviene advertir que el derecho de que aquí se trata NO es sólo un derecho de la Iglesia Católica y las demás confesiones legalmente reconocidas sino que es un derecho del INDIVIDUO y de las comunidades – sean o no confesiones religiosas y como digo estén o no estén reconocidas -.
Dispone el segundo número del artículo 16 que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Se establece una garantía añadida a estas libertades que lleva, a su vez, a que este tipo de datos se encuentre entre los calificados de sensibles y, en consecuencia, vinculados al derecho a al intimidad y por ello sometidos a un régimen especialmente garantista en la L.O.15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Finalmente el numero 3 de este artículo dispone que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
3 – Honor, intimidad y propia imagen
Artículo 18
Conforme el art. 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Se trata de derechos que protegen el ámbito privado personal y familiar reservado por ello mismo del conocimiento de los demás. Tales derechos se consideran en la Constitución como derechos sustantivos – es decir, en si mismos – y como límite de otros derechos constitucionales cuales son los de libertad de expresión e información.
El derecho al honor protege el aprecio y la estima de la persona humana que son inherentes a su dignidad y que al tiempo son los que recibe – o debe recibir – de la sociedad en la que vive.
El derecho a la intimidad protege el derecho a preservar del conocimiento de los demás aquellos aspectos de la vida cotidiana de cada uno o de su núcleo familiar que tiene un carácter reservado e íntimo.
El derecho a la propia imagen consiste tanto en el derecho a decidir cuál debe ser esa propia imagen como en el derecho a controlar el uso que se haga de la imagen de uno por terceros.
4 – Inviolabilidad del domicilio
Conforme el art. 18.2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
En cuanto a la noción de domicilio hemos de decir conforme al Tribunal Constitucional que se trata del espacio físico – desde un palacio a una cueva – cuyo uso y disfrute corresponde al individuo y en el que éste desarrolla habitualmente su vida privada.
En la Constitución se contemplan sólo tres supuestos de entrad legítima en el domicilio: cuando el titular consiente, cuando estamos ante un delito flagrante – es decir, ante un delito cuya evidencia no admite prueba en contrario – y cuando media resolución judicial.
5 – Secreto de las comunicaciones
Conforme el art. 18.3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Se trata de una garantía que presupone la libertad de comunicaciones configurándose como una garantía formal, esto es, que protege la reserva o privacidad de la comunicación sea cual sea el contenido de la misma.
Igual que en el tema de la inviolabilidad del domicilio el secreto de comunicaciones puede levantarse por resolución judicial.
6 – La protección frente al uso de la informática
Conforme el art. 18.4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
El fundamento de este mandato es el peligro real que la acumulación informática de datos sobre las personas puede representar para la libertad y derechos de los ciudadanos.
Dicho tratamiento se regula en la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
7 – Libertad de residencia y de desplazamiento
Conforme el art. 19 de la Constitución los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Añade el citado artículo que asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
8 – Derecho a contraer matrimonio
Conforme el art. 32 de la Constitución el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Añade el citado artículo que la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
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