La Clusula General de Igualdad en la Constitucin de 1978 y en su posterior desarrollo

La Clusula General de Igualdad en la Constitucin de 1978 y en su posterior desarrollo
La Clusula General de Igualdad en la Constitucin de 1978 y en su posterior desarrollo

autor.: cejuanjo

Remitido el 11-08-15 a las 05:41:56 :: 2592 lecturas


1 – La igualdad ante la ley, en la ley y en la aplicación de la Ley

La Constitución Española se refiere a la igualdad en numerosas ocasiones a lo largo de su contenido. De esta diversidad de referencias deben destacarse tres:
a) La igualdad propugnada como uno de los cuatro valores superiores del ordenamiento jurídico. Art. 1.1.
b) La igualdad del individuo a la que se refiere el art. 9.2 de la C.E. en idénticos términos a la libertad. Es decir como cualidades de las condiciones de vida cuya promoción corresponde a los poderes públicos.
c) La igualdad del art. 14 que lo es:
i) De los españoles – en origen aunque luego se equiparen a ellos los extranjeros conforme la propia Constitución y en concreto lo que se dispone en su art. 13 –
ii) Ante la ley – o dicho de otra manera que según la Constitución ante la ley todos somos iguales aunque en la realidad los españoles no seamos iguales (ni los españoles ni los suecos) -

La igualdad ante la ley tiene singular relevancia en los postulados de las revoluciones francesa y americana más que nada porque en el Antiguo Régimen las leyes eran distintas según tuvieran como destinatario a la nobleza, al clero, a la burguesía o al cuarto Estado. Y así donde se dice igualdad ante la ley se podría clamar por la unidad de la ley.

2 – Discriminación y diferenciación

El Tribunal Constitucional ha realizado una inteligente precisión respecto a trato desigual pero que es constitucional entrando en la conceptualización de las nociones de discriminación y diferenciación.
a) Igualdad es un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
b) Diferenciación alude al trato desigual objetivo razonable, es decir, por criterios que no se vinculan a motivos arbitrarios subjetivos, trato desigual que sí es admitido constitucionalmente. El ejemplo característico lo constituye la reserva del derecho de admisión en un establecimiento abierto al público.
c) En cuanto a la discriminación se distingue entre la negativa que es la que contempla el art. 14 de la Constitución y que hace referencia al trato desigual subjetivo, que implica la aplicación de fundamentos irrazonables y desproporcionados, - por ejemplo aplicar fundamentos como negar la entrada a un local público a una persona por su raza, creencias políticas, religiosas, etc – y la positiva que aparece al final del tema y que es la que sirve de fundamento a que las madres solteras minusválidas y maltratadas tengan derecho a una paga

3 – La transversalidad del principio de igualdad

El termino transversalidad de género se utiliza, como sinónimo de mainstreaming de género o enfoque integrado de género, para referirse a la responsabilidad de todos los poderes públicos en el avance de la Igualdad entre mujeres y hombres.

La transversalidad de género es la incorporación, la aplicación del Principio de Igualdad de Trato y de Oportunidades entre mujeres y hombres a las Políticas Públicas, de modo, que desde se garantice el acceso a todos los recursos en igualdad de condiciones, se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes y se identifiquen y evalúen los resultados e impactos producidos por éstas en el avance de la igualdad real.
A nivel estatal, 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece el marco general de intervención de todos los poderes públicos con relación a la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres y define en su Artículo 15 que la transversalidad del Principio de Igualdad de Trato y Oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter general, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones Públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.

4 – La discriminación positiva

La discriminación positiva o acción afirmativa es la aplicación de políticas que dan a un determinado grupo social, sea minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de aquellos grupos, y compensarlos por los prejuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.
El término discriminación positiva o acción afirmativa hace referencia a aquellas actuaciones dirigidas a reducir o, idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias en contra de sectores históricamente excluidos como las mujeres o algunos grupos étnicos, preferencias sexuales o raciales, personas desarraigadas en estado de vulnerabilidad, individuos con alto grado de discapacidad física y/o psíquica abarcando esta un amplio campo en el que muchas generan gran rechazo. Se pretende entonces aumentar la representación de éstos, a través de un tratamiento preferencial para los mismos y de mecanismos de selección expresamente encaminados a estos propósitos. Así, se produce una selección “sesgada” basada, precisamente, en los caracteres que motivan o, mejor, que tradicionalmente han motivado la discriminación. Es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretende operen como un mecanismo de compensación a favor de dichos grupos.

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