Las Garantas Jurisdiccionales de proteccin de los Derechos Constitucionales

Las Garantas Jurisdiccionales de proteccin de los Derechos Constitucionales
Las Garantas Jurisdiccionales de proteccin de los Derechos Constitucionales

autor.: cejuanjo

Remitido el 13-08-15 a las 06:54:29 :: 2776 lecturas


1 – Procesos especiales de protección de los derechos en los ámbitos jurisdiccionales administrativo, penal, laboral y civil

El amparo de los derechos fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales ordinarios se instrumenta a través de un procedimiento especial, preferente y sumario, según prescribe el apartado 2 del artículo 53. En palabras del propio Tribunal Constitucional, "la preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son sumarios, sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez" (STC 81/1992, de 28 de mayo).
Dicho procedimiento preferente y sumario fue regulado tempranamente mediante la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Se articulaban en la citada Ley 62/1978 tres vías de protección de los derechos fundamentales -penal, civil y contencioso administrativa- siendo características comunes de todas ellas la reducción de los plazos, la supresión de trámites y la escasez de formalidades.
No obstante, por lo que se refiere a la garantía civil, el artículo 249.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil declaró aplicable el juicio ordinario a "las (demandas) que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación", quedando derogados por dicha Ley de Enjuiciamiento los artículos 11 a 15 de la Ley 62/1978. Lo mismo ocurre con la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ley de Procedimiento Laboral. Así pues, únicamente restan vigentes de la inicial Ley 62/1978 los artículos relativos a la garantía penal (artículos 2 a 5)

2 – El Recurso de Amparo Constitucional

El recurso de Amparo Constitucional aparece en los arts. 161 de la CE en cuanto a su objeto y 162 en cuanto a su legitimación. En cuanto a su objeto lo constituyen la violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la C.E. En cuanto a la legitimación para interponerlo la misma corresponde a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo así como el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.
El recurso de amparo se constituye como una vía especial de protección de los derechos fundamentales que es una característica peculiar del Tribunal Constitucional español, pues, aunque existe en muchos otros países (Alemania, por ejemplo), no son pocos los que no la poseen (Italia y Francia, por poner ejemplos cercanos). Cabe resaltar que es la competencia que mayor volumen de trabajo le da al Tribunal.
El objeto de este recurso viene definido por los derechos amparables, que son los reconocidos en los arts. 14 al 30 CE (art. 53.2 CE) y los actos recurribles, que son todos los del poder público, con excepción de las leyes y las normas o actos con fuerza de ley. Pueden impugnarse, por tanto, actos de las Cámaras Legislativas (art. 42 LOTC y art. 6 LO de iniciativa legislativa popular), actos del Gobierno y la Administración (art. 43 LOTC), actos judiciales (art. 44 LOTC y regulación del amparo electoral) y los actos de otras entidades públicas.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 48 LOTC el conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones. Todo ello salvo avocación al Pleno. Uno de los requisitos más importantes, que intenta proteger el carácter subsidiario del recurso ante el Tribunal Constitucional, es del agotamiento de la vía judicial previa que, con la única excepción del amparo frente a actos parlamentarios, se exige ineludiblemente. También tiene especial importancia la potestad del Tribunal de suspender los efectos del acto recurrido, potestad que se usa con mucha prudencia para no lesionar los intereses de terceros y el bien jurídico de la firmeza de las resoluciones, sobre todo las judiciales.
Es importante destacar la modificación que la LO 6/2007 introdujo en el artículo 50 LOTC, en cuyo apartado 1 b), se establece un nuevo requisito para la admisibilidad del recurso de amparo: que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

3 – La Protección Internacional El Sistema Europeo de Protección de Derechos

El sistema comenzó su andadura en 1950, con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento destinado a la protección de los derechos civiles y políticos. Por su parte, los derechos de carácter socioeconómico tuvieron que esperar hasta 1961, año en el que se adoptó la Carta Social Europea.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como árbitro del sistema.
Los mecanismos de control del cumplimiento del Convenio por parte de los Estados son básicamente tres:
a) Los informes que, a requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, todo Estado miembro deberá suministrar dando las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.
b) Las demandas interestatales, o denuncia de uno o varios Estados miembros contra otro por incumplimiento del Convenio.
c) Las demandas individuales, que constituyen el mecanismo más importante mediante el que cualquier persona puede acudir el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Además de la función contenciosa que acabamos de ver, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también puede llevar a cabo una función de carácter consultivo en todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos que le sean sometidos.
Por su parte, la Carta Social Europea recoge los principales derechos de carácter económico y social y, a diferencia de lo que ocurre en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, no establece un sistema judicial de control del cumplimiento por parte de los Estados de sus principales disposiciones. Entre los derechos de la segunda generación más importantes contenidos en la Carta Social Europea figuran, entre otros, el derecho a: el trabajo (art. 1), organizarse para la defensa de intereses económicos y sociales (art. 5), la negociación colectiva (art. 6), la seguridad social (art. 12), la asistencia social y médica (art. 13), la protección social, jurídica y económica de la familia (art. 16), y la protección y asistencia por parte de los trabajadores migrantes y sus familias (art. 19).

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