autor.: cejuanjo

Remitido el 30-12-15 a las 06:09:53 :: 2722 lecturas


1. La usucapión: requisitos y efectos.

a. La usucapión es un modo de adquisición del dominio y los demás derechos reales susceptibles de posesión. Se fundamenta en el transcurso del tiempo. También se llama prescripción adquisitiva.
b. Rasgos generales
i. Ambito subjetivo Pueden usucapir las personas que pueden adquirir. La prescripción ganada por un comunero aprovecha a todos. Se puede renunciar la prescripción ganada pero no el derecho a prescribir en lo sucesivo ni esta renuncia puede ser en perjuicio de terceros.
ii. Ambito objetivo Todo lo que está en el comercio de los hombres No los bienes demaniales Lo robado no puede usucapirse por quien lo robo Lo que no se puede poseer no se puede usucapir Las servidumbres continúas y aparentes pueden ser usucapibles
iii. Computo del tiempo El poseedor actual puede completar el tiempo uniendo el suyo al del causante Se presume que quien posee poseyó ininterrumpidamente si fue poseedor con anterioridad El día en que empieza a contarse se tiene por entero pero el último debe cumplirse en su totalidad
iv. Posesión ad usucapionem
1. Como dueño No aprovecha la mera tolerancia ni otro título como el de arrendatario
2. Pública La clandestina no aprovecha
3. Pacífica Adquirida y disfrutada sin violencia
4. Ininterrumpida La interrupción puede ser natural – por más de un año – o civil En este caso por citación judicial aunque sea juez incompetente, por demanda presentada en plazo de dos meses tras el acto de conciliación así como por cualquier reconocimiento del derecho del dueño.
c. La usucapión puede ser ordinaria o extraordinaria.
i. En la usucapión ordinaria se requiere poseer con buena fe y justo título durante el tiempo determinado por la ley.
1. Inmobiliaria 10 años presentes 20 años ausente
2. Mobiliaria 3 años
ii. En la usucapión extraordinaria puede faltar la buena fe o puede faltar el justo título pero la posesión debe haber sido pública, pácifica e ininterrumpida durante el plazo marcado por la ley
1. Inmobiliaria 30 años
2. Mobiliaria 6 años
iii. La buena fe se presume siempre y consiste en la creencia de que la persona de quien se recibió lo usucapido podía transmitirlo
iv. El justo título no se presume – con las salvedades del Registro que veremos en otro tema – El justo título es el que serviría para transmitir el derecho (por ejemplo un contrato de compra y venta)
d. La usucapión y el Registro de la Propiedad
i. Usucapión secundum tabulas 35 LH Justo título es la inscripción por lo que se presume que el titular de lo inscrito ha poseído durante el tiempo de vigencia del asiento y de los antecesores de que traiga causa
ii. Usucapión contra tabulas 36 LH Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al art 34 – tercero que adquiere a título oneroso derecho de titular inscrito – sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o que pueda consumarse en un año:
1. Si se demuestra que el adquirente conoció o pudo conocer que la finca estaba poseída por persona distinta del transmitente
2. Si no demostrándose lo anterior el adquirente una vez conocido lo consiente por activa o por pasiva.

2. Los modos de perder el dominio.

a. No existe una teoría expresa en el CC sobre lo que serían las causas generales de extinción. Se infieren del mismo
b. Destrucción o pérdida de la cosa – tanto en términos físicos como jurídicos (extracomercialización)-
c. Abandono o derrelicción Acto jurídico unilateral con el que el titular de un derecho se desprende del mismo. Si el derecho es la propiedad hablamos de derrelicción. Requisitos
i. Animus derelinquendi Voluntad resuelta hacia el abandono
ii. Corpus derelinquendi Efectivo abandono de la cosa o el derecho
iii. Ajuste a los requisitos del 6 CC – renuncia válida en derecho –
iv. Si el objeto de la renuncia es una cuota esta acrece la de los restantes comuneros o coherederos
v. Nunca extingue derechos que son de otro respecto de la cosa abandonada
d. Revocación Más que el derecho la revocación lo es del acto jurídico del que procede el abandono Tiene un carácter más obligacional que real pues el ámbito característico de la revocación se ubica en sede de donaciones

3. Referencia a las adquisiciones «a non domino».

a. Con carácter general no se admiten sin embargo nuestro sistema debe garantizar la seguridad del tráfico y los intereses de terceros. De ahí las previsiones de los arts. 464 CC y 34 LH ya citado
b. 464 CC La posesión de bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título pero el que hubiera sido privado ilegalmente de una cosa puede reivindicarla de quien la posea Si es venta pública habrá de pagar el precio Si es Monte de Piedad pagando el empeño En Bolsas, Ferias y Mercados se estará al Codigo de Comercio
c. 34 LH El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho a quien aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo será mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva el del adquirente por causas que no consten en el Registro

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