autor.: cejuanjo
Remitido el 30-04-16 a las 12:13:31 :: 1996 lecturas
El Título XVII del Libro II del Código Penal dedica su atención a los delitos contra la seguridad colectiva. Dentro del mencionado Título diferenciamos cuatro capítulos:
- Cap. I De los delitos de riesgo catastrófico
- Cap. II De los incendios
- Cap. III De los delitos contra la salud pública y
- Cap. IV De los delitos contra la seguridad vial, de los que ahora nos ocupamos.
Como requiere el programa en esta ocasión hablaremos del tráfico de drogas. El tráfico de drogas ocupa la segunda parte del Capítulo III de este Título XVII del Libro II del C. Penal comprendiendo un total de 11 artículos, del 368 al 378.
El artículo 368 castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Dentro de dicho castigo se diferencian según se trate de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y sustancias y productos que no causen ese daño. Al hilo de lo dicho hay dos cuestiones clásicas: la primera el concepto de droga que maneja el C. Penal y segunda el alcance de la impunidad de conductas atípicas.
En cuanto al concepto de droga el legislador nacional ha optado, al igual que el resto de la Europa occidental, por un concepto restringido de droga, limitándolo a las ilegales, es decir, las que considera que, conforme a los Convenios Internacionales provocan dependencia, sin incluir las socialmente aceptadas como el alcohol pero en ningún momento da un concepto claro de lo que debe entenderse por “droga tóxica, estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, remitiéndose a las listas contenidas en las normas internacionales y a normas internas de carácter administrativo-sanitario. En resumidas cuentas a efectos penales si una sustancia está incluida en los Convenios internacionales sobre drogas y estupefacientes suscritos por España se considera droga a efectos del art. 368 del C. Penal y sucesivos.
En cuanto a la tenencia y al tráfico lo que es la mera tenencia para el autoconsumo es penalmente impune pero ADMINISTRATIVAMENTE SANCIONABLE Es decir no te meten en la cárcel pero como muchos sabéis si te coge la policía te pueden poner una multa En segundo lugar respecto al tráfico como pasa con la pornografía infantil da igual que tengas o no tengas ánimo de lucro Si pasas droga traficas aunque no le pidas un céntimo al otro u otros.
El C. Penal suaviza los efectos penales del art. 368 admitiendo que los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las agravantes a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 que luego se comentan.
Agravantes contempladas en el artículo 369.
Dan lugar a las penas superiores en grado:
- 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
- 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
- 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
- 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
- 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
- 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
- 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
- 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Agravantes del artículo 369 bis. que recaen sobre organizaciones delictivas y personas jurídicas
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
- Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
- Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis referentes a las reglas para la aplicación de las penas a las personas jurídicas, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Es decir y resumiendo lo esencial:
- b) Disolución de la persona jurídica.
- c) Suspensión de sus actividades.
- d) Clausura de sus locales.
- e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
- f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas.
- g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario.
Agravantes contempladas en el artículo 370.
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 – y no la pena superior en grado como ocurre con las agravantes del 369 - cuando:
- 1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
- 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369.
- 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º - conductas de extrema gravedad tratándose del jefe, encargado o administrador de la organización - se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Precursores
El artículo 371 castiga al que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines.
Agravante específica por razón del cargo
El artículo 372 concierne a la agravante específica recayente sobre empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. Dicha pena será además la de inhabilitación absoluta cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Castigo de las resoluciones manifestadas
El artículo 373 castiga la provocación, la conspiración y la proposición con la pena inferior en uno a dos grados.
Consecuencias accesorias previstas en el art. 374
En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales:
- 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
- 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.
Condenas de tribunales extranjeros a efectos de reincidencia
El artículo 375 recoge que las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
Rebaja de condena del artículo 376 – figura del arrepentido -
En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.
Valor de la droga
El artículo 377 dice que para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Orden de los pagos
El artículo 378 dice que los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente:
- 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
- 2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
- 3.º A la multa.
- 4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
- 5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
Este orden cambia el contemplado con carácter general en el art. 126 del C. Penal y que recordamos es:
- 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
- 2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
- 3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. (en materia de drogas en cuarto lugar)
- 4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. (en materia de drogas en quinto lugar)
- 5.º A la multa. (en materia de drogas en tercer lugar)
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