autor.: cejuanjo
Remitido el 03-05-16 a las 05:11:52 :: 2105 lecturas
El delito de robo es una de las conductas peor comprendidas de nuestro Código Penal. No es raro encontrarse en la prensa con noticias que hablan del excesivo rigor de una sentencia que condena a pena de prisión a un individuo que robó un móvil. Sin embargo cuando leemos la noticia vemos que la letra pequeña indica que el móvil se robó amenazando con una navaja. Es decir que en casos como éste la conducta más sancionada no es la acción contra el patrimonio de la víctima sino el delito contra la libertad.
Entrando ya tras este comentario en lo que es la regulación del robo en el Código Penal vemos que existe un elemento común y tres figuras distintas. El elemento común es la apropiación con ánimo de lucro de un bien mueble ajeno Así dice el artículo 237 que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas. Las figuras distintas son el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación en las personas ambos en el citado artículo 237 así como el robo de USO o hurto de USO de vehículos del 244.
En cuanto a la penalización de la conducta de robo en nuestro Código no está de más comparar los términos en que ésta se contemplaba en la redacción original de 1995 y los términos en que se contempla tras la última reforma de 2015. En el texto original se decía “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas” y ahora se dice “empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”.
Robo con fuerza en las cosas
Conforme el artículo 238 son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.º Escalamiento. Por escalamiento se entiende la entrada a un lugar por vía distinta de la normal – vía insólita o desacostumbrada -. Ojo, no supone la ruptura de nada.
- 2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. Diversas formas para llegar al lugar donde se encuentra aquello de que se pretende el robo.
- 3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. El segundo inciso – fractura exterior – debe ponerse en relación con el uso de llaves falsas. Por ejemplo el uso de una ganzúa sería uso de llaves falsas, el de una palanca sería robo bajo esta modalidad de fractura
- 4.º Uso de llaves falsas. En relación a ellas el artículo 239 precisa los siguientes criterios:
o Se considerarán llaves falsas:
o 1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
o 2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
o 3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
o A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
- 5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. Un tema interesante por su relación con el hurto. Aquí se requiere que se inutilice la alarma para LLEGAR a la cosa que se pretende robar por tanto cuando ya se ha llegado y se inutiliza el sistema para salir sin ser cogido estamos ante hurto, no ante robo.
El artículo 240 establece el castigo del tipo básico del delito de robo con fuerza en las cosas - e prisión de uno a tres años – y recoge para el castigo del tipo cualificado las mismas circunstancias que hemos visto agravan en delito de hurto.
El artículo 241 castiga el robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias con una pena idéntica al típo agravado del delito de robo con pena de dos a cinco años. Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.
Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235 – tipo agravado del delito de hurto y hemos visto también de robo con fuerza en las cosas -.
Estos preceptos han dado lugar a situaciones especialmente pintorescas, incluso divertidas si no fuera por el drama que luego le toca vivir al infeliz que aparece como protagonista y desde luego esclarecedoras de para quien está hecho realmente el Código Penal. Así el robo de una gallina de un corral que forma una unidad física con la casa de granjero se castiga con una pena de prisión de dos a cinco años, cifra ligeramente superior al intérvalo de años de mazmorra que aguardan a la autoridad o funcionario público que comete delitos de tráfico de influencias o de cohecho.
Robo y hurto de uso de vehículos
Esta modalidad de préstamo involuntario aparece en el Capítulo IV del Título XIII inmediatamente después de la extorsión y ocupando un único artículo que es el 244. El precepto penal castiga al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
En resumen si tú te llevas un automóvil y antes de que pasen 48 horas lo devuelves o simplemente dices donde está para que el cabreado propietario pase a recogerlo cometes este delito. Llama la atención el que pese a que en ocasiones su precio suele ser más elevado que el de un ciclomotor no se incluyan aquí vehículos tales como los yates, las aeronaves o más modestamente las bicicletas. Por tanto en estos casos serían de aplicación las reglas generales del robo o del hurto.
En cuanto a las agravantes si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior y si se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242 – que son las penas por el delito de robo con violencia o intimidación en las personas - .
Robo con violencia e intimidación
Castiga el artículo 242 al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Por tanto la intimidación – violencia psíquica – queda subsumida en esta modalidad de delito de robo pero las lesiones – por ejemplo – serán castigadas además como violencia física con las reglas del concurso.
Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. Esto lo han modificado y puede prestarse a confusión con lo que hemos visto antes. En lo que hemos visto antes – robo en casa habitada – NO hay violencia ni intimidación con las personas Aquí esta violencia o intimidación son además esenciales para la realización del tipo.
Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los puntos anteriores.
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