Los Delitos de estafa y apropiacin indebida en el Derecho Penal Espaol

Los Delitos de estafa y apropiacin indebida en el Derecho Penal Espaol
Los Delitos de estafa y apropiacin indebida en el Derecho Penal Espaol

autor.: cejuanjo

Remitido el 05-05-16 a las 11:25:31 :: 2035 lecturas


Inmediatamente después de disponer las consecuencias penales del hurto y del robo – en ambos casos delitos contra el patrimonio SIN la voluntad del dueño o CONTRA la voluntad del dueño – el Código Penal trata de los delitos patrimoniales que se cometen CON la voluntad del dueño y que en el programa recortado que manejamos se reducen a la estafa y a la apropiación indebida.
La estafa y la apropiación indebida ocupan el Capítulo VI del Título XIII del Libro II del Código Penal. Capítulo cuya organización en secciones es la siguiente:
- Sección 1ª de las Estafas
- Sección 2ª de la Administración Desleal (novedad que aparece con la importante reforma de 2015)
- Sección 2ª bis de la Apropiación Indebida
- Sección 3ª de las Defraudaciones de fluído eléctrico y análogas

La Estafa

El concepto de estafa nos lo proporciona el artículo 248 del Código Penal donde se establece que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Esta definición se ha mantenido incólume desde la primitiva redacción del Código en 1995 y es asimismo idéntica a la que se contemplaba en el Código Penal anterior.
Los rasgos definitorios que se destacan en el concepto de estafa son poco más o menos los siguientes:
- En primer lugar – y aparte del ánimo de lucro y el carácter doloso de la conducta – el engaño. El engaño es lo esencial. Debe ser anterior o concurrente a la realización de la conducta de que trae causa el delito pues por lógica no cabe el dolo subsiguiente que supondría la idiotez de que el engaño se produce cuando la víctima conoce la verdad
- En segundo lugar el engaño tiene que ser suficiente para inducir la realización de la conducta. Esto tiene que ver tanto con la habilidad del embustero como con la idiotez de la víctima y por ello mismo es en donde viene apreciándose un mayor margen de discrecionalidad interpretativa del juez.
- Finalmente el acto del engañado tiene que producirse (a) y tiene que resultarle perjudicial (b) Si no se produce o si produciéndose no acarrea perjuicio alguno la conducta del estafador será sancionada en su caso como tentativa.
El margen de discrecionalidad judicial indicado anteriormente justifica la incorporación y el desarrollo del castigo de conductas también consideradas estafantes. Mientras el CP de 1971 no hablaba para nada de estas conductas equiparables el CP de 1995 en su primera redacción sólo hablaba de “También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.” Actualmente ese inciso se ha triplicado siendo tres las conductas equiparables:
- Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
- Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
- Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
El art. 249 sienta el castigo del tipo básico del delito de estafa mediante la pena de prisión Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años modificando la regla penológica general diciendo que en la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si el valor de la estafa está por debajo de los 400 euros – antigua falta – se castiga con pena de multa de uno a tres meses igual que los hurtos.
El art. 250.1 establece una serie de supuestos de agravación de la pena. Tales supuestos son:
- 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
- 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
- 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
- 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. Supuesto de agravación importante que aparece en los cambios legislativos operados en 2015 y que viene a facilitar la labor del juez a la hora de estimar esta agravante por la concreción de la cuantía.
- 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
- 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Novedad legislativa importante porque en el enunciado original de 1995 aunque se hablaba de estafa procesal no se concretaban los rasgos definitorios de la misma
- 8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
El número 2 del art. 250 fija las reglas de la pena superagravada. Reglas que son:
- En todo caso tiene que concurrir el número 1 del 250.1 es decir ha de tratarse de bienes de primera necesidad y entre estos bienes se indica de forma concreta la VIVIENDA
- Junto a lo anterior cualquiera de estas otras circunstancias:
o Revista especial gravedad.
o Supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
o Se cometa con abuso de las relaciones personales.
o Se cometa estafa procesal.
- En todo caso cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.
El artículo 251 contempla el castigo con la pena de prisión de uno a cuatro años de conductas que no encajando en el concepto de estafa se estima tienen relación con ésta. Dichas conductas son:
- 1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
- 2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
- 3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
El Artículo 251 bis. trata del castigo de las personas jurídicas en el delito de estafa y debe tenerse en cuenta que en los otros delitos patrimoniales que hemos visto – hurto y robo – no se contempla la posibilidad del castigo de las personas jurídicas.
Finalmente dentro de los delitos contra la Administración Pública el art. 438 castiga con pena específica más las penas del delito de estafa en su mitad superior al funcionario o autoridad que prevaliéndose de su cargo y en ejercicio de sus funciones cometiera el delito.

El delito de apropiación indebida

La apropiación indebida supone integrar en nuestra esfera patrimonial algo que se ha recibido o que se ha conseguido y que se tiene la obligación de reintegrar a su dueño. El art. 253. sienta en su primer número que serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, - ambos preceptos los hemos comentado anteriormente y se refieren a la estafa - los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
La jurisprudencia llega a situaciones muy sutiles y extensas en la obligación de devolver por el claro signo de numerus apertus del enunciado del tipo lo que desde luego no es bueno para la seguridad jurídica aunque de todas formas hay que ser borde y mal pensado para creerse que te han dado algo que no te han dado. Decir además que en la redacción del C. Penal de 1995 se hablaba del castigo en la mitad superior cuando la cosa se había recibido en virtud de depósito necesario o miserable. Esto ya no se dice.
El artículo 254 castiga al que se encuentra una cartera que alguien ha perdido y se la queda. En el código anterior esto se decía de una manera bastante clara: (…) igual pena se impondrá a los que encontrándose un bien perdido se lo apropiaren con ánimo de lucro. Esto ahora se ve de la siguiente manera: “quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses”.

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