autor.: cejuanjo
Remitido el 10-05-16 a las 10:23:28 :: 2837 lecturas
La Ley 39/2015 dedica su quinto título a la revisión de los actos en vía administrativa, revisión en su caso previa a la vía judicial contencioso administrativa. Este título quinto se divide en dos capítulos: el primero dedicado a la revisión de oficio y el segundo que se dedica a los recursos.
La revisión de oficio es aquella mediante la que las Administraciones Públicas proceden a revisar sus actos y disposiciones sin que necesariamente exista un interesado que lo solicite. Dentro de la misma diferenciamos entre revisión de actos y disposiciones nulos (recordamos que las disposiciones sólo puede ser nulas, no anulables) y actos anulables.
Conforme el art. 106 de la Ley las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. (supuestos de nulidad de actos) Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2. (supuestos de nulidad de disposiciones) Nótese que en este segundo caso – disposiciones – no se contempla la solicitud del interesado como iniciación del procedimiento
Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
En cuanto a la revisión de oficios de actos anulables (no nulos) el art. 107 dispone que las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 (actos anulables), previa su declaración de lesividad para el interés público. Por tanto para poder atacar estos actos se requiere acudir a la construcción legal de un conflicto de intereses entre los de los particulares beneficiados por el acto anulable que les favorece y los generales o intereses de todos, conflicto en el que deben prevalecer estos últimos y sin el cual tales actos devendrían inatacables en virtud de lo establecido en la C.E. al prohibir la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, restrictivas o no favorables (lo que es al caso).
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo – el mismo plazo que en el proceso civil se requiere para idéntico supuesto - y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo. Aquí también rige el plazo de caducidad de seis meses. Así transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
Hablamos finalmente de la suspensión y de la revocación
La suspensión es una medida cautelar y que por tanto se justifica en la necesidad de asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte. A tal efecto dispone el art. 108 que iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107 antes manejados, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
En cuanto a la revocación de actos el art. 109 las contempla junto a la rectificación de errores. Dice el señalado artículo que las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Respecto de los plazos de prescripción los mismos lo son del tiempo transcurrido el cuál la Administración ya no puede ejercitar determinadas acciones. Por ejemplo pasados cuatro años sin haberla exigido ya no se puede exigir el pago de una deuda tributaria. Respecto a la naturaleza de los actos la misma se circunscribe a los que afecten en sentido negativo a los interesados (de gravamen o desfavorables), si afectan en sentido positivo no se pueden revocar. Finalmente la revocación se admite como una posibilidad (no como una obligación) limitada legalmente (por ejemplo no se pueden revocar los actos si dicha revocación es contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico).
En cuanto a la rectificación de errores el segundo número de este artículo 109 dice que las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Como se conserva la pésima redacción que se arrastra desde la Ley de 1958 aclaramos que existen errores materiales, errores de hecho y errores aritméticos sino que existen errores materiales que pueden ser de hecho o que pueden ser aritméticos Un error material es un error que es evidente por si mismo sin necesidad de ninguna aclaración El error material es de hecho cuando no hay que realizar ninguna operación mental para captarlo (Juan llama pera a una sandía) El error material es aritmético cuando la operación mental que hay que realizar es una operación aritmética sencilla – no resolver un problema – (Juan dice que cuatro y uno son seis)
Las facultades de revisión establecidas, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
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