Actualizaciones Ley 39/2015 :: Los recursos administrativos. Aspectos comunes

Actualizaciones Ley 39/2015 :: Los recursos administrativos. Aspectos comunes
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autor.: cejuanjo

Remitido el 11-05-16 a las 09:07:14 :: 3384 lecturas


Idea general

Dispone el art. 112 de la Ley 39/2015 que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley. Completa el juego de posibilidades impugnatorias el citado artículo estableciendo que la oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Antes de seguir adelante pienso conviene aclarar algunas cosas:
- Se pueden recurrir las resoluciones (declaración de voluntad del órgano administrativo que termina un procedimiento) y se pueden recurrir los actos de trámite siempre que produzca indefensión. El mejor ejemplo de un acto de trámite que produce indefensión es la relación de aprobados de un primer examen porque no es la resolución que cierra el proceso selectivo pero deja en indefensión a los que no están en ella porque no pueden ir al segundo. Ojo porque además este ejemplo es de lo poco que encontraremos en materia de recurso de alzada dentro de la Administración Local.
- El recurso administrativo no es como el recurso de apelación judicial El recurso de apelación judicial parte de la idea de que el contenido del auto o la sentencia no nos gustan y pedimos un segundo parecer (o segunda instancia) Para formular un recurso administrativo no basta con que la resolución no nos guste sino que además han de concurrir en la resolución o en el acto de trámite que deja indefenso los requisitos de la nulidad o de la anulabilidad
- Si en el acto de trámite (no en la resolución) hay un defecto que no causa indefensión SOLO se puede alegar por el interesado en el trámite de alegaciones dentro del procedimiento y NO justifica el recurso Esto es lo que en tiempos de la Ley de Procedimiento del 58 se llamaba reclamación en queja.
La actual Ley 39/2015 contempla la posibilidad de que los recursos administrativos (veremos luego que alzada y reposición) puedan ser sustituidos mediante leyes (autonómicas y de régimen local) por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Esto tampoco conviene perderlo de vista porque perfectamente puede ocurrir – aunque el desarrollo legislativo esté un poco verde – que se hable de otro tipo de soluciones distintas al recurso y esto sería válido.
Luego en lo que es el tema de las disposiciones administrativas de carácter general contra ellas no cabrá recurso en vía administrativa. Sin embargo los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Ejemplo al canto. La Consellería de Sanidad saca una Orden (disposición administrativa de carácter general) que es nula en lo que se refiere al nombramiento de personal interino, nombramiento cuya resolución firma el Director Territorial de la Consellería de Sanidad. En este caso aplicando lo dispuesto tendríamos que el recurso no se interpondría contra el Director Territorial (que aplica la Orden tenida como nula) sino contra el Conseller de Sanidad (del que procede la Orden)

La vía administrativa y el fin de la vía administrativa

Dice el art. 113 que contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. En líneas posteriores hablaremos del recurso de revisión. Hablando ahora del fin de la vía administrativa hemos de recordar la clasificación de los actos administrativos a que nos referíamos en temas anteriores y dentro de dicha clasificación la que distingue entre actos definitivos y actos firmes. Un acto definitivo es el que cierra un procedimiento administrativo compuesto por ese único acto o por ese único acto más varios actos preparatorios anteriores. El acto definitivo expresa de una manera acabada la voluntad de la Administración. Sin embargo se puede recurrir administrativamente. Cuando el acto ya no se puede recurrir porque ha transcurrido el plazo para presentar el recurso o porque interpuesto el recurso se ha desestimado se habla de acto administrativo firme. Por tanto cuando hablamos del fin de la vía administrativo nos estamos refiriendo básicamente a aquella situación en la que existe una resolución definitiva que se puede recurrir. En cuanto al fin a la vía administrativa lo ponen, entre otros supuestos:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos que en su caso sustituyen al recurso de alzada
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) Otros supuestos
Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Tramitación de los recursos administrativos

La tramitación de cualquier recurso administrativo comienza por la llamada interposición. La interposición es el escrito que formula el interesado y que deberá expresar:
- El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Asimismo los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
Ojo.: NO hay que confundir la interposición con la presentación Por ejemplo tú puedes interponer un escrito contra el Conseller de Sanidad (órgano al que se dirige) pero presentarlo en la Dirección Territorial de Sanidad de Alicante
Interpuesto el recurso será admitido si cumple los requisitos. Pero también puede no admitirse. Serán causas de inadmisión las siguientes:
- Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública.
- Carecer de legitimación el recurrente. Básicamente por no ostentar la condición de interesado.
- Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Respecto de la audiencia de los interesados el art. 118 viene a considerar los mismos criterios que se estiman en la tramitación de cualquier procedimiento, es decir sólo procede cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario. En este caso se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
Finalmente, la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

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