Ya en entrega precedente hablábamos de la Teoría Jurídica del Delito decíamos que el elemento fundamental de la misma era la acción. La idea de acción que se maneja en el Derecho Penal no es otra cosa que la del comportamiento humano ( acción más omisión ) penalmente relevante. Y para el Derecho Penal un comportamiento humano penalmente relevante es aquel en el que concurren dos elementos: un elemento objetivo consistente en la producción del hecho tipificado en la norma y un elemento subjetivo concerniente a la reprochabilidad de ese comportamiento a su protagonista.
La teoría de la imputación objetiva encuentra su punto de partida en la filosofía del Derecho de Hegel. En ella, entre otras cosas y en orden a la acción, se plantea separar al sujeto de la multiplicidad de cursos causales en que se ve envuelto aquéllos que realmente se pueden considerar obra suya. Una labor de poda conducente a una depuración conceptual que años después acometerá Honig en su Homenaje a Frank. Allí recurre a la perseguibilidad objetiva de una finalidad para cortar las ramas de los cursos causales que impiden ver el bosque de un juicio de imputación autónomo independiente del curso causal.
En cualquier caso la teoría de la imputación objetiva necesariamente parte del principio de causalidad. Este principio es universal y es simple: a toda causa, sigue un resultado y entre esa causa y ese resultado media pues una relación de causalidad. Por tanto para que se pueda atribuir un resultado a un comportamiento humano lo primero que debe hacer es advertir si existe o no una relación de causalidad natural. Por ejemplo: Juan tira una piedra que impacta en un cristal y lo rompe. Hay relación de causalidad. Juan arroja una piedra contra el cristal pero el cristal se rompe por otro motivo. No hay relación de causalidad. Evidentemente cuando no hay una relación de causalidad naturalistica – la piedra que ha arrojado Juan contra el cristal no es l a causa de que el cristal esté roto – no es de aplicación la teoría de la imputación objetiva.
Dando por supuesto que Juan ha arrojado la piedra contra el cristal y lo ha roto - es decir: admitiendo un resultado objetivamente imputable – lo que ahora nos planteamos es si la acción ha planteado un riesgo. En nuestro ejemplo está claro que es así. Así que vamos a proponer otro un poco más complicado. Juan organiza una verbena a la que va Pedro quien consume alcohol en exceso. Conduciendo en estado de embriaguez Pedro atropella a Ramón causándole lesiones ¿Se le deben imputar a Juan las lesiones que padece Ramón? Evidentemente hay un nexo causal que parece vincularlo. Si Juan no hubiera organizado la verbena Pedro no habría bebido y no habría causado las concretas lesiones que ha causado en las concretas circunstancias que lo ha hecho a Pedro. Sin embargo lo cierto es que la acción de Juan – organizar la verbena – no crea el peligro que lleva a la producción del resultado de lesiones. Por tanto además de una relación de causalidad desde el punto de vista naturalístico se requiere que la acción haya creado un riesgo. ¿Cómo se interpreta si ha creado o no ha creado un riesgo? O mejor dicho, el riesgo. Se interpreta conforme la llamada teoría de equivalencia de las condiciones. Conforme ella para averiguar cuando se está en presencia de una causa debe acudirse a la conditio sine qua non, ésta establece que si se suprime mentalmente determinada condición y el resultado desaparece, dicha condición es causa del mismo. En el ejemplo de este párrafo la única condición que suprimida mentalmente lleva a la desaparición del riesgo es la que proporciona Pedro conduciendo en estado de embriaguez.
Finalmente el resultado producido por la acción tiene que coincidir con el mismo peligro jurídicamente desaprobado. Sobre esto hay un ejemplo precioso que suele repetirse en las clases: Juan quiere heredar de su abuelo que tiene 86 años y está delicado de salud. Estamos en el mes de abril y no es infrecuente que caigan chaparrones más o menos intensos. Como el día está soleado Juan persuade a su abuelo para que salga a pasear. Al cabo de una hora se forman densos nubarrones, cae la lluvia, su abuelo coge un catarrazo del copón a resultas del cuál fallece. Aquí vemos que la acción de Juan es causa de la muerte de su abuelo sin embargo la acción no coincide con ningún peligro jurídicamente desaprobado, pues no existe ningún precepto en el Código Penal donde se castigue al que induce a salir de paseo a las personas de la tercera edad.
Por tanto en síntesis la imputación objetiva comprende:
a) Primero la causalidad natural como verificación de los elementos objetivos de la acción
b) Segundo que sea la acción la que ha creado un riesgo conforme la teoría de equivalencia de condiciones y
c) Finalmente que ese riesgo jurídicamente desaprobado se haya plasmado en la producción del resultado típico.