autor.: cejuanjo
Remitido el 28-12-17 a las 04:03:02 :: 1360 lecturas
Evidentemente la Constitución puede decir cualquier cosa. Incluso su opuesto. Ahí está por ejemplo el art. 31 que dice que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio; que la mejor doctrina, la jurisprudencia más unánime y el sentido común más elemental entendían como que sólo puede casarse un hombre con una mujer y viceversa pero luego resulta que a Zapatero se le ocurre lo del matrimonio del mismo sexo y el Tribunal Constitucional afirma su perfectísima constitucionalidad y manifiesta congruencia con el ya citado art. 35. Por tanto aquí cuando se utilice la Constitución para fundamentar cuanto diremos se hará presumiendo una exégesis según las reglas del art. 4 del Código Civil y no lo que luego en su caso diga o deje de decir el TC.
Entrando en materia – es decir, en la constitucionalidad de constituir una Comunidad Autónoma como lo de Tabarnia – se impone tener presente en primer lugar que conforme el art. 2 de la C.E. se reconoce y garantiza el derecho a las autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española. La tal Tabarnia no es ni una cosa ni otra. En el mejor de los casos es una entelequia utópica. En el usual resulta ser una provocadora parida. Pero aún suponiendo que la Tabarnia fuera una nacionalidad o una región el ejercicio de su iniciativa tendría un imposible encaje constitucional.
En efecto. El art. 143 de la C.E. requiere que el protagonista del ejercicio del derecho a la autonomía sea un ente territorial. O constituido: municipios y provincias. O que se constituya: Comunidades Autónomas. Para el constituyente no existen más entes territoriales (ex. Art.137) Consecuente con lo dicho sigue el 143 disponiendo que SOLO las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán constituirse en Comunidades Autónomas. Tabarnia no reúne estos requisitos luego no podría constituirse en Comunidad Autónoma.
Cabría la posibilidad de acudir a una aplicación del art. 144 – autorización por ley orgánica de las Cortes Generales por motivos de interés general – Y por ahí iban los tiros de donde se apuntaba en el primer párrafo de este escrito Es decir, por la interpretación constitucional que ceteris paribus se ha mostrado históricamente puede ser cualquiera que le dé la gana al Gobierno. Pero vamos yendo a las reglas del art. 4 del C. Civil – sentido literal de las palabras y todos los criterios subsidiarios que prosiguen – dicha autonomía es racionalmente insostenible.
Las tres situaciones que contempla el 144 son:
a) Que el ámbito territorial no supere el de la provincia. La tal Tabarnia comprende parcialmente dos provincias, Barcelona y Tarragona
b) Que se trate de un territorio que no esté integrado en la organización provincial. Territorio. No entelequia. Es decir o ya es un municipio o ya es un territorio insular. Tampoco se cumple.
c) Que se sustituya la iniciativa de las Corporaciones Locales por no haberse cubierto los requisitos del 143.2 – apoyo de las dos terceras partes de los municipios en un plazo de seis meses – Posiblemente el más extravagante de los supuestos.
En resumidas cuentas lo de la tal Tabarnia es manifiestamente incompatible con la Constitución y sorprende y preocupa que algo que es manifiestamente incompatible con la Constitución sea suscrito y hasta entusiasme a aquellos que presumen de constitucionalidad.
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