La cuestión que vamos a comentar concierne a si el contrato de compraventa conforme está regulado en el Código Civil Español basta o no basta para transmitir el dominio.
El punto de arranque de la controversia doctrinal debe situarse en el art. 1461 y siguientes del Código Civil que hablan de las obligaciones del vendedor. Así el referenciado artículo dice que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta precisando luego el art. 1462 que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Como dice posesión y no dice propiedad un amplio sector de la doctrina interpreta que este contrato no basta para transmitir el dominio, es decir la propiedad y que por tanto el comprador no es el dueño o propietario de la cosa sino un s¡mple poseedor de la misma.
Una vez más el problema no es un problema jurídico sino un problema terminológico, como ocurre con la mayoría de los problemas que suscrita el redactado refundido decimonónico de nuestra norma civil básica. Y para esclarecerlo fijando con ello nuestro punto de vista vamos a acudir primero al artículo 609 y vamos a recurrir después y finalmente al sentido común.
Si vamos al artículo 609 vemos que entre los modos de adquisición de la propiedad se incluye "como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición" La tradición, la palabra tradición en derecho para la RAE, significa la entrega de la cosa. Tradición y entrega son pues dos términos sinónimos. Por tanto deben ponerse en relación sendos preceptos - el 609 y el 1462 - para concluir que cuando se está hablando de entrega se está hablando de la consecuencia o efecto jurídico del contrato y no se está hablando de un nuevo negocio jurídico -. La entrega de la cosa es conforme al Código la tradición de la cosa y conforme al Código también es una forma de adquisición de la propiedad. Por tanto la obligación del vendedor es entregar la cosa y con ello transmitir la propiedad.
Pero donde ya se disipa cualquier duda es acudiendo al sentido común Vamos a ver Si el vendedor no tuviera la obligación de entregar o tradir la cosa sino la mera posesión de la misma el comprador no tendría la obligación de entregar la propiedad del dinero sino que el pago se entendería efectuado poiniendo en poder y posesión del comprador la cantidad objeto del contrato Lo cual evidentemente y sin excesivas luces asoma como una mariconada de tres pares de cojones
Pues nada chavales, esto es lo que hay