Para situarnos podemos valernos de la idea de que un Estado es el modo en que se organiza políticamente una Nación. ¿Qué es, en el sentido en que aquí vamos a manejar esta expresión, una organización política? Clarificar el sentido de este expresión requiere plantearnos el origen de la palabra política. La palabra política procede del griego “polis” que significa ciudad. El ser humano se agrupa en sociedades tanto para realizar sus propios fines como para alcanzar finalidades colectivas sin las cuales la realización de estos propios fines devendría imposible. Así un fin de un ser humano puede ser disponer de un automóvil. Pero para que el automóvil circule hacen falta carreteras. También hacen falta normas de tráfico que regulen la circulación. También hace falta que exista un sistema de sanciones que castigue a los conductores que infringen las normas y alguien con autoridad suficiente para imponerlas. Es decir: junto a los fines individuales existen unas finalidades colectivas. Finalidades que corresponden a la “polis”. Finalidades que son, en una palabra, políticas. Cuando hablamos por tanto de organización política nos estamos refiriendo a eso: a las fórmulas organizativas de las que un colectivo humano identificado como Nación se dota para alcanzar esas finalidades colectivas. Fórmulas organizativas nacionales que desde Maquiavelo se identifican con la palabra Estado.
Con la Constitución España (la Nación Española) se constituye en un Estado. En un determinado tipo de Estado cuyas premisas básicas quedan recogidas en el Título Preliminar y cuyo entramado institucional se desarrolla a lo largo de la llamada parte orgánica (Títulos II a X de nuestra Carta Magna).
¿Cuáles son estas premisas básicas? Recordando el art. 1 de la Constitución diremos que:
a) En primer lugar es un Estado Democrático por lo que se afirma que la soberanía reside en el pueblo español. Dicha soberanía se manifesta a través de los llamados poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial). Estos poderes pueden plantearse en términos generales (para todo el Estado) o en términos territoriales dimensionándose en varias formas concretas a través de las distintas Comunidades Autónomas.
b) En segundo lugar es un Estado de Derecho. Un Estado de Derecho es aquel en el que todos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
c) En tercer lugar es un Estado Social porque se entiende que los poderes públicos deben intervenir activamente en la consecución de metas sociales a diferencia del abstencionismo liberal plasmado en el clásico “laissez faire, laissez passer”.
Entrando ya en lo que es la concreción institucional hay que distinguir entre una forma política del Estado y unos poderes del Estado. Según el art. 1.3 CE la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria. A ella se dedica el Título II de nuestra Constitución. Al hablar de la monarquía nos encontramos con la concurrencia de varios conceptos. En primer lugar aparece el concepto de Corona, institución preconstitucional que asienta su legitimidad en la historia. En segundo lugar aparece el concepto de Rey como titular de la Corona. En tercer lugar desde el momento en que la Constitución acoge al Rey y acoge la Corona nos encontramos con la monarquía constitucional (o en términos constitucionales, parlamentaria). La diferencia entre el Rey como titular de la Corona y el Rey como monarca constitucional estriba en que en este segundo caso, el nuestro, el Rey deja de recibir sus atribuciones de la legitimidad histórica y pasa a recibirlas de la Constitución a la cual, conforme el art. 9.1, también queda sometido. En este sentido el Rey adquiere la condición de Jefe del Estado porque el artículo 56 de nuestra Carta Magna comienza afirmando que el Rey es el Jefe del Estado. Conviene se haga inciso en el carácter formal de la monarquía, carácter del que se sigue su separación sustancial de los poderes del Estado. Poderes que no provienen de la legitimidad histórica de la Corona sino del principio de soberanía popular como ya ha quedado dicho. De ahí que los actos del Rey requieran para adquirir eficacia el refrendo de las personas que se cita en el artículo 64 de la C.E.
Entrando ya en lo que es la organización institucional de esos poderes del Estado y recordando la clásica división entre legislativo, ejecutivo y judicial debe hacerse mención en primer término al parlamento español: las Cortes Generales. A ellas se dedica el Título III de nuestra Constitución que se divide en tres capítulos: Capítulo I, de las Cámaras; Capítulo II, de la elaboración de las leyes y Capítulo III, de los Tratados Internacionales.
Las Cortes Generales representan al pueblo español que elige a sus miembros y están formadas por el Congreso y el Senado. El Congreso es la Cámara de representación popular y es quien realmente lleva el peso político determinante de la acción del legislativo mientras que el Senado se identifica en la terminología constitucional como la Cámara de representación territorial. A las Cortes Generales compete el ejercicio de la potestad legislativa del Estado, la aprobación de sus presupuestos, el control de la acción del Gobierno y otras competencias que aparecen a lo largo del texto constitucional (como por ejemplo tomar juramento al Rey de desempeñar fielmente sus funciones).
El Gobierno y la Administración dan nombre al Título IV del texto constitucional. De acuerdo con el art. 97 tenemos que el primero éste dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con las leyes. En cuanto a la Administración (segunda zona de actividad del poder ejecutivo) tenemos que el art. 103 dice que la misma sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
De acuerdo con lo dicho se pueden extraer las siguientes conclusiones:
a) Hay ámbitos de actuación en los que la actividad del Gobierno debiendo ser de acuerdo con la ley se sitúa en un plano superior a la mera aplicación de la ley. Estamos hablando de la dirección política interior y exterior. Y hasta cierto punto también de la defensa del Estado llamada a manifestarse parcialmente dentro de lo que es la dirección política y también dentro de lo que es la función ejecutiva.
b) Hay otros ámbitos de la actuación gubernativa (dirección de la Administración, función ejecutiva y potestad reglamentaria) en los que la misma realmente supone la aplicación de la ley.
c) No existe una línea divisoria tajante entre lo que es el Gobierno en el ejercicio de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria y lo que es la Administración. De hecho un ministro es al mismo tiempo miembro del Gobierno y miembro de la Administración.
d) La Administración queda constitucionalmente identificada como aquella vertiente del poder ejecutivo a la que compete la realización material y concreta de las directrices políticas emanadas del Gobierno. En términos coloquiales podemos decir que el Gobierno manda y que la Administración hace.
El Título V de la Constitución se destina a las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. El mismo comienza diciendo que el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados, contempla el régimen constitucional de las interpelaciones y preguntas, recoge la propuesta de disolución de las Cámaras que sería decretada por el Rey pero sobre todo es célebre porque el mismo acoge dos materias que han gozado de tradicional relevancia en las pruebas de oposiciones: la cuestión de confianza y la moción de censura.
En cuanto al Poder Judicial el mismo es objeto de atención en el Titulo VI de nuestra Carta Magna. En tal sentido el art. 117 dice que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial. La administración de justicia por Jueces y Magistrados se lleva a cabo mediante Juzgados (órganos unipersonales) y Tribunales (órganos colegiados) a los que corresponde el llamado ejercicio de la potestad jurisdiccional. La potestad jurisdiccional es la administración de justicia delimitada por un ámbito que puede ser objetivo (por razón de la materia), territorial (por un territorio) o funcional (en las distintas fases de un procedimiento). Dicha potestad consiste en juzgar y en hacer ejecutar la juzgado. Afirma asimismo el artículo 117 que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. De ahí que, a diferencia de lo que pasa cuando hablamos de los otros dos poderes del Estado (legislativo y ejecutivo), no pueda hablarse de una distribución territorial del Poder Judicial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Entre otros aspectos relevantes este título se refiere al Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial en su artículo 122, al Ministerio Fiscal (órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley así como velar por la independencia de los Tribunales) en su artículo 124 o al Jurado en su artículo 125.
En el Título VII de la Constitución (Economía y Hacienda) se recoge la llamada constitución económica del Estado. Trata diversas cuestiones como la naturaleza de los bienes de dominio público y los comunales, la potestad originaria para establecer tributos, los Presupuestos o la Deuda Pública. También del Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado así como del sector público. Depende directamente de las Cortes Generales lo que desde un punto de vista orgánico le relaciona con el Defensor del Pueblo (alto comisionado de las mismas).
En cuanto a la organización territorial del Estado a la misma se dedica el Título VIII el cual se divide en tres capítulos: Principios Generales, Administración Local y Comunidades Autónomas.
De acuerdo con el art. 137 el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Añade el citado artículo que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, sin embargo esta idea de autonomía común a todas las entidades territoriales o la autonomía municipal garantizada en el artículo 140 no tiene el mismo significado que el derecho a la autonomía al que se refiere el art. 2 de la Constitución. Así mientras en el caso de la autonomía local la misma lo es (como ha quedado dicho) para la mera gestión la autonomía en las Comunidades Autónomas lo es para el autogobierno (art. 143 C.E.).
Hablando en concreto de la delimitación institucional y competencial de las Autonomías hemos de decir que:
a) La titularidad del derecho a la autonomía corresponde a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes; los territorios insulares y las provincias con entidade regional histórica. Esto con carácter general y a salvo de las excepciones del art. 144 o de Ceuta y Melilla.
b) El proceso autonómico comienza mediante la iniciativa autonómica que corresponde a los órganos de gobierno local (Diputaciones (u órgano interinsular) y Ayuntamientos).
c) Los Estatutos son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. Se integran en el ordenamiento jurídico del Estado con el rango de leyes orgánicas. Deben recoger la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; delimitación de su territorio; denominación e instituciones de autogobierno y competencias.
d) Los artículos 148 y 149 de la Constitución tratan de las Competencias. El 148 de las que pueden asumir las Comunidades Autónomas. El 149 las del Estado.
El Título IX se dedica al Tribunal Constitucional. Según el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional éste es el intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su propia Ley Orgánica. El texto constitucional se contempla lo que es su composición (arts. 159 y 160), lo que son sus competencias (arts. 161 a 163 y entre las que cabe destacar el recurso de inconstitucionalidad, el de amparo, los conflictos de competencias y la cuestión de inconstitucionalidad ); los efectos de sus sentencias y su regulación mediante Ley Orgánica (la ya citada 2/1979).