La sentencia de 29 de septiembre de 1992 del Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Nación respecto de determinados preceptos de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos. Tales preceptos vienen a decir que dichos arrendamientos deberán ser objeto de reconocimiento mediante declaración de la Administración Autonómica.
El fundamento del recurso estriba en que para el recurrente el derecho foral podrá ser modificado y desarrollado a costa de sus propias normas pero no a costa del Derecho Común. Y como el derecho civil valenciano carece de toda norma escrita - los Furs fueron abolidos por el Decreto de Nueva Planta como consecuencia de la guerra de Sucesión de 1707 - no existe norma vigente alguna que no sea del derecho consuetudinario - basado en la costumbre - . Como dicha norma no es una norma escrita debe afirmarse que lo pretendido por la Generalitat Valenciana va en contra de lo previsto en el artículo 149.1.8 CE.
El Tribunal Constitucional afronta esta cuestión partiendo de que el enunciado derechos civiles o especiales de que habla el texto constitucional permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución sino también a aquellos otras normas civiles de ámbito regional e incluso local. Este entendimiento amplio del precepto - no ceñido sólo a lo que se encontraba vigente por figurar en el derecho positivo (norma escrita) - permite al alto Tribunal afirmar que la Generalitat Valenciana ostenta competencia exclusiva para legislar sobre aquellas instituciones que no integrando un derecho foral en sentido propio y equivalente al de los territorios forales - Cataluña, Aragón, Navarra,... - si han tenido una configuración consuetudinaria (en la costumbre) en su ámbito territorial. Y que por tanto el desarrollo normativo sobre los mismos a traves de leyes como la presente Ley de Arrendamientos Históricos encaja perfectamente con el artículo 149.1.8 CE siendo un desarrollo de la competencia prevista en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía (redacción anterior a la reforma de 2006)
La sentencia cuenta con la oposición de dos votos particulares que desde luego no impiden la plena vigencia de la norma. El del Magistrado José Gabaldón López quien entiende que la Ley Valenciana ha operado una mutación en el sistema de fuentes respecto a ese Derecho civil consuetudinario en que consiste el arrendamiento histórico valenciano. Ha convertido una sustitución de origen consuetudinario contractual en una normativa legal que extravasa el alcance del art. 149.1.8 al introducir un derecho formulado por la Ley en una Comunidad donde sólo existe un Derecho consuetudinario. Y el del Magistrado D. Carlos de la Vega Benayas que concluye afirmando no sólo la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados sino la de la Ley misma con base en la invasión de la competencia legislativa del Esta do por infracción del art. 149.1.8 CE.
Debe comentarse que esta sentencia es un hito importante en la configuración de los derechos civiles especiales propios de las Comunidades Autónomas. A raíz de la misma se desestiman también y en idénticos términos otros dos recursos contra dos supuestos idénticos en los casos de Galicia y Baleares.