Como sucede con otros conceptos en alguna ocasión ya comentados, léase por ejemplo el asunto del dolo, la cuestión del domicilio tiene un significado distinto según se vean las cosas desde el punto de vista del derecho civil, desde el punto de vista del derecho administrativo, desde la perspectiva del procesal o bajo el ángulo del constitucional que a efectos de la presente unimos al penal.
Desde el punto de vista civil la toma en consideración del domicilio lo es en razón del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de las obligaciones fijándose a estos efectos en el lugar de residencia habitual como regla general y excepcionalmente en el lugar que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretando la regla general hemos de decir que dicho lugar de residencia habitual no es otro que allí en donde una persona física se encuentra empadronado. Por ejemplo si Juan se encuentra empadronado en el número 5 de la Avenida María Dolores de Cospedal de Alicante su domicilio a efectos civiles es el el número 5 de la Avenida María Dolores de Cospedal de Alicante.
Adjuntas a esta noción del domicilio de las personas físicas a efectos civiles – que correspondería al llamado por De Castro domicilio real o voluntario – el Código Civil considera otras como por ejemplo el domicilio familiar (art. 154) que es allí donde los padres cumplen con el deber de tener a sus hijos en su compañía.
En cuanto al domicilio administrativo lo peculiar estriba en que presume una disponibilidad del domicilio real. Así el interesado en el procedimiento puede variar de domicilio señalando un emplazamiento distinto de su residencia habitual a efectos de notificaciones y comunicaciones. Ello conduce a que un sector mayoritario de la doctrina califique este domicilio como electivo para finalidades específicas al amparo del principio de la autonomía de la voluntad.
Respecto a la visión de lo procesal el domicilio determina la competencia territorial de los órganos judiciales, considerándose el fuero general de las personas físicas el domicilio del demandado salvo la relación bastante amplia de supuestos en que la ley considera otra cosa.
Entrando ya en la consideración constitucional penal del domicilio la Constitución se refiere al domicilio en su artículo 18.2 disponiendo que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se trata de un derecho fundamental interpretado por el Tribunal Constitucional en términos conforme a los cuales se reputa domicilio el espacio apto para desarrollar vida privada en el que las personas que tienen su posesión y disfrute, es decir legítimo acceso y uso, viven ejerciendo su libertad más íntima. Términos semejantes a los usados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la cuál el domicilio es el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada principalmente a habitación de cualquier español o extranjero residente en España o de su familia.
El constituyente en ningún momento se plantea el domicilio en sentido iusprivatista. Se lo plantea en términos de habitación, de vivienda. Y no mea fuera del tiesto quien relaciona el art. 18.2 ya aludido con el 47 de nuestra Carta Magna – aunque éste no sea un derecho fundamental sino que se ubique en sede de principios rectores – cuando dispone que todos los españoles tienen derecho a difrutar de una vivienda digna y adecuada. Porque desde luego no puede considerarse una vivienda digna si al tiempo no se considera inviolable.
La vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 18.2 es objeto de diversas sanciones contempladas en el Código Penal a través del tipo de allanamiento de morada – sea como particular en el art. 202 o sea como funcionario público en el art. 534 -. Delitos que se cometen, fijémonos, tanto si la morada que se allana es la residencia habitual o no es la residencia habitual y por tanto si la morada – o habitación, o vivienda – debe reputarse o no domicilio a efectos civiles.
En resumidas cuentas y para concluir este breve vistazo de la materia se podría decir que el domicilio a efectos civiles, administrativos o procesales no es al fin y al cabo otra cosa más que una dirección, una ubicación en la que puede ser hallada una persona a efectos de un acto jurídico, de un negocio jurídico, de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial. Por el contrario a efectos constitucionales el domicilio más que una dirección es una morada, el lugar en que reside una persona bien se trate habitualmente bien se trate en forma esporádica.