autor.: cejuanjo

Remitido el 29-05-14 a las 09:16:07 :: 2432 lecturas


En nuestro derecho sucesorio los límites a la libertad de testar vienen determinados por las legítimas y por las reservas.
Conforme el art. 807 la legítima es aquella porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla destinado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos. En cuanto a la reserva su régimen jurídico aparece básicamente en dos espacios – más el tema de la reserva del ausente -:


a) En lo que es la parte de las legítimas, artículos 811 y 812, en la que se trata de la reserva ordinaria o troncal.


b) En lo que es la parte específica de las reservas, artículos 968 a 980, cuyo objeto lo constituye la llamada reserva vidual.


Esta dualidad de ubicaciones – una muestra más de lo chapucero del Código – induce a suscitar el falso dilema de que se trata de dos reservas de naturaleza distinta. Sin embargo esto no es así y entre otras manifestaciones de su naturaleza común y de que dicha diferenciación lo es respecto de las legítimas tenemos: 


a) Las legítimas afectan a la libertad de disposición del testador, por tanto requieren que exista un testamento. Si no hay testamento no hay legítimas porque entran en juego las reglas de la sucesión abintestato.


b) Las reservas afectan al destino de ciertos bienes siendo irrelevante la existencia o la inexistencia de un testamento.


c) Al legitimario se le puede desheredar si concurren las causas de desheredación. Al reservatario NO se le puede desheredar y sólo perderá su derecho a la herencia si concurren en él las causas de indignidad.


En la presente vamos a ocuparnos de las reservas. La reserva es una obligación que la ley impone a ciertos herederos de CONSERVAR a favor de ciertas personas ciertos bienes adquiridos a título lucrativo - recibidos sin pagar – o de ABONAR su valor en el supuesto de enajenación de los mismos. 


<b>Reserva del ausente</b>


La reserva del ausente no aparece en el Título de las sucesiones sino en el de la Ausencia. Conforme los arts. 196 y 197 CC con la declaración de fallecimiento se abre la sucesión y se procede al reparto de los bienes de la herencia. Los herederos no pueden disponer de esos bienes a título gratuito – darlos o consumirlos – durante los cinco primeros años. Y si por lo que sea se presenta el declarado fallecido o se prueba que no estaba muerto éste tiene derecho a recuperarlos y en su defecto a recibir el precio de los que se hubieren vendido.


<b>Reserva extraordinaria o troncal</b>


Es la llamada reserva del famoso lío - por los quebraderos de cabeza que causa al estudiante de Derecho de los que desde luego no me he librado -  que aparece en el art. 811 (sección de legítimas) más la regla del 812.


En cuanto al art. 811 el mismo dispone que el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.


Ejemplo: Juan es viudo y  tiene una hija, Sandra, a la que su abuela materna regala un valioso collar de perlas con motivo de su veinte cumpleaños. La abuela materna tiene además de la que fue madre de Sandra un hijo que se llama Fernando. Sandra, soltera y sin hijos, fallece en un accidente de tráfico sin hacer testamento. Conforme a las reglas de la sucesión abintestada el heredero es el ascendiente más próximo. Es decir, su padre Juan. Dos años después Juan fallece dejando como heredera a su amante Kulula. ¿Figuraría entre los bienes de la herencia que Juan deja a Kulula el valioso collar de perlas? No, por la regla anterior. Así el collar pasaría primero a la línea de donde procede (la materna) y dentro de dicha línea al pariente más próximo dentro del tercer grado. En este caso Fernando que es el hijo de la abuela materna y por tanto tío de Sandra como ya hemos dicho.


Respecto a la regla del 812 la misma dispone que los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Por ejemplo si Juan donó a Sandra unos terrenos para que se construyera una casa y Sandra fallece sin posteridad – es decir, sin hijos – los terrenos volverían a integrar el patrimonio de Juan CON INDEPENDENCIA de que Sandra hubiera hecho testamento dejándolos a otra persona.


<b>Reserva vidual</b>


Aquí las reglas deducibles de los arts. 968 y siguientes del CC serían poco más o menos estas:


a) Juan se casa con Dolores y tienen un hijo al que llaman Francisco
b) Dolores, que está profundamente enamorada de Juan, regala a este la propiedad de un chalet que posee en la playa. Hay por tanto una transmisión a título lucrativo.
c) Juan es un crápula y tiene una amante siendo sorprendido junto a ésta por Dolores mientras consumaban el acto sexualista.
d) De la impresión que el hecho le produce Dolores fallece de un infarto.
e) Tras enviudar Juan se casa con Kulula y tienen dos mellizas Casta y Susana.
f) Tanto follar no es bueno para la salud y Juan fallece de un infarto.


¿A quién irá a parar el chalet?


En principio es chalet es un bien donado a Juan y por tanto privativo de éste – no es un bien ganancial – por lo que se integraría en su patrimonio pudiendo disponer del mismo. En este sentido si Juan hace testamento podría repartir el chalet en tres partes – para Fernando, para Casta y para Susana – ostentando Kulula el usufructo del tercio de mejora.


Sin embargo al tratarse de un bien sujeto a reserva vidual – transmisión a título lucrativo – el chalet que regalo Dolores sería exclusivamente para su hijo Fernando. Así dispone el art. 968 CC que además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.


 

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