autor.: cejuanjo
Remitido el 24-06-14 a las 12:21:46 :: 1659 lecturas
Aunque aparentemente estos preceptos constitucionales no parecen revestir especiales problemas interpretativos la práctica demuestra que si son difíciles de entender y no es raro incurrir en algunos despistes. Vamos a intentar aclararlos. Para empezar a efectos del artículo 53 del texto constitucional se pueden distinguir cuatro clases de derechos: - los del Capítulo II incluyendo las dos secciones e incluyendo también el artículo 14 - los de la Sección IIª incluyendo también el art. 14 más el tema de la objeción de conciencia del artículo 30 a efectos del recurso de amparo - los principios rectores de política social y económica Además el art. 54 se refiere a TODOS los derechos recogidos en el Título I En cuanto a los derechos del Capítulo II estos son (a) igualdad del 14 (b) derechos fundamentales y libertades públicas (c) derechos y deberes de los ciudadanos. Lo que se plantea es que - Existen porque están recogidos en la Constitución - En la medida en que están recogidos en la Constitución vinculan a los poderes públicos sometidos a ella - Como ya están reconocidos en la Constitución no hace falta que los reconozca una ley. Lo que PUEDE hacer la ley es regular su ejercicio. La ley no tiene por qué ser orgánica y solamente tendrá que ser orgánica si afecta al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (sección IIª) - La ley antedicha debe respetar el contenido esencial de tales derechos y si no lo respeta cabe contra ella recurso de inconstitucionalidad (161, 1 a) C.E.) En cuanto a los derechos de la sección IIª ADEMAS de todo lo anterior está la garantía jurisdiccional. La garantía jurisdiccional supone: - Que un ciudadano puede recabar la tutela de tal libertad o tal derecho ante un tribunal ordinario a través de un procedimiento preferente – se tramita más rápido – y sumario – se ciñe sólo al derecho o libertad constitucional presuntamente vulnerados sin tomar en consideración otras cuestiones – - Que subsidiariamente y en su caso – y por tanto en los términos en que concretamente se disponga en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – se puede interponer el recurso de amparo. Recurso que además es aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 C.E. – por tanto a la objeción de conciencia NO le es de aplicación el recurso preferente y sumario que hemos citado antes -. En cuanto al tema de los principios rectores (Capítulo III) hay que diferenciar: - Que son metas a conseguir por los poderes públicos impuestas constitucionalmente y que por tanto sólo pueden ser alegados por el ciudadano en función de las leyes que los desarrollan - Pero que además como tales principios SI tienen una función Una triple función Primero actúan como principios informadores de la legislación positiva (no sólo como materia objeto de desarrollo) Segundo informan la práctica judicial (es decir los jueces deben tenerlos en cuenta a la hora de interpretar las leyes) Tercero informan la actuación de los poderes públicos. Luego y respecto del artículo 54 – Defensor del Pueblo – al mismo corresponde la defensa de TODOS los derechos COMPRENDIDOS en el Título I. Por tanto - Se pueden alegar derechos que no están en el Capítulo II como el de asilo reconocido a los ciudadanos extranjeros - Se pueden alegar los derechos que aparecen en los principios rectores como quedan comprendidos en los principios rectores sin perjuicio de las leyes que los desarrollan – por ejemplo el tema de la vivienda digna y adecuada -. No podemos concluir sin hacer mención a los derechos constitucionales que NO ESTAN en el Título I y que por tanto quedan fuera de la órbita garantista constitucional y que sólo se meten dentro haciendo piruetas legales. El ejemplo característico es el de la justicia gratuita del 119. La pirueta consiste en que aquí el tema del amparo o del recurso preferente e incluso de Defensor del Pueblo se tramitan por la vía del 24 o de la tutela judicial.
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