Como sabemos la teoría jurídica del delito concibe modernamente a éste como la acción típica, antijurídica, culpable y punible. En tal sentido el artículo 10 del Código Penal dispone que son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
De igual manera que los restantes predicados de la acción son aceptados sin ambages por la doctrina esta unanimidad desaparece cuando se trata de la punibilidad. Así frente a quienes entienden - como nuestro ya citado Código - que la punibilidad es un elemento del delito están quienes estiman que la punibilidad no es tal elemento del delito sino una consecuencia de éste. Es decir que el castigo no es una algo inherente a la infracción penal sino algo que aparece en el momento en que la infracción penal se ha producido.
Bajo nuestro punto de vista el problema es más que nada un problema terminológico y la solución se encauza hacia derroteros satisfactorios comparando el elemento punibilidad del delito con el elemento coercibilidad de la norma jurídica. Cuando decimos que la norma jurídica es coercible lo que estamos diciendo no es que el Estado imponga forzosamente el cumplimiento de la norma legal sino que el Estado PUEDE llegar a imponerlo. Análogamente cuando decimos que la punibilidad es un elemento inherente a la estructura ontológica de la infracción penal lo que estamos diciendo no es que el delito SEA castigado sino que el delito PUEDE SER castigado. La punibilidad es la pena en potencia del mismo modo que la coercibilidad es la coerción en potencia. Y cuando una u otra dejan de ser potencia para convertirse en acto - cuando se pasa de la coercibilidad a la coerción o de la punibilidad a la pena - entonces SI estamos hablando de consecuencias. En Derecho Penal de consecuencias jurídicas del delito, pues conforme al Código las consecuencias jurídicas de la infracción penal son las penas y las medidas de seguridad.
Hablando ya de las excusas absolutorias diremos que éstas identifican aquellas circunstancias que excluyen la punibilidad directamente desde el tipo sin tomar en consideración ni la antijuridicidad ni la culpabilidad. Ejemplos:
a) Juan hurta una gallina del corral de Pedro a causa del imprevisto estado de embriaguez en que se encuentra y que le impide comprender el carácter ilícito de su conducta y obrar conforme a dicha comprensión. No hay excusa absolutoria. La acción es típica y antijurídica. La acción NO es culpable - hay delito pero no hay delincuente -
b) Juan hurta una gallina del corral de Pedro para evitar que su hijo muera de hambre. Atenuante de estado de necesidad. No hay excusa absolutoria. La acción es típica pero no es antijurídica. No hay delito.
c) Juan hurta una gallina del corral de su hermano Pedro. Concurre la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal - exención de responsabilidad de parientes en los delitos contra el patrimonio -. Hay excusa absolutoria. No se plantea si hay o no delito: la acción es penalmente atípica.
Junto al señalado del artículo 268 otros supuestos de excusas absolutorias serían:
- El arrepentimiento activo y la denuncia de la conspiración en los delitos de rebelión y sedición
- La regularización fiscal del 305
- La exención de pena en el encubrimiento de allegados del 454
Finalmente las condiciones objetivas de punibilidad identifican aquellas circunstancias POSTERIORES al hecho sin cuya concurrencia el delito no es punible. El supuesto clásico lo proporciona la previa licencia del juez para querellar por el delito de injurias vertidas en un proceso.
Ejemplo: Juan vierte injurias en un proceso contra el Juez. La acción es típica, es antijurídica, es culpable y no está amparada en ninguna excusa absolutoria. Sin embargo para que la acción resulte punible será necesaria la licencia del juez.