autor.: cejuanjo
Remitido el 01-07-14 a las 11:32:50 :: 1975 lecturas
Una de las novedades que trae consigo la reforma del Código Penal aprobada en 2010 es la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Dentro de este ámbito hoy queremos comentar las singularidades que dicha atribución presenta respecto al tema de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal, circunstancias que son DISTINTAS entre las personas físicas y las jurídicas. En el caso de las personas físicas el régimen jurídico de las mismas se ubica en el art. 21 del Código Penal que estima atenuantes: 1. Eximentes incompletas 2. Actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas o al alcohol 3. Estados pasionales como arrebato u obcecación 4. Confesar el delito antes de saber que van a por él 5. Reparar el daño antes del juicio oral 6. Dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y 7. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Bien. En cuanto a las personas jurídicas las atenuantes aparecen reflejadas en el cuarto número del artículo 31.bis y son: a) Exclusivas de las personas jurídicas a. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. b. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. b) Comunes o semejantes a las de las personas físicas a. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. c) No se contemplan para las personas jurídicas a. Eximentes incompletas b. Actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas o al alcohol c. Estados pasionales como arrebato u obcecación d. Dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y e. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Respecto de las que no se contemplan para las personas jurídicas tres comentarios: a) Evidentemente hay atenuantes que sólo pueden considerarse pensando en términos de persona física – grave adicción y arrebato u obcecación – b) Hay atenuantes de las personas físicas que no tiene sentido que no se contemplen para las personas jurídicas. En concreto el tema de la dilación extraordinaria e indebida c) Finalmente no es de recibo que a las personas jurídicas no se les aplique la analogía in bonam partem del art. 21.7 del C. Penal.
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