autor.: cejuanjo
Remitido el 27-09-14 a las 12:44:20 :: 3335 lecturas
Una nueva paradoja del Código Civil ha llamado nuestra atención. Os la comento. Como sabéis el art. 333 dispone que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. Por tanto a efectos del Código las cosas se pueden dividir en dos grandes grupos: los bienes, que son susceptibles de apropiación y por tanto susceptibles de constituir el objeto de un derecho y aquellas que no son bienes y que por tanto NO son susceptibles de fundar derecho – real – alguno. El aire que respiramos es una cosa, no es susceptible de apropiación, no es un bien. Vale. El art. 348 del Código dice que la propiedad es el derecho de GOZAR y disponer de una COSA sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Si el redactor del Código hubiese sido consecuente consigo mismo en realidad lo que habría dicho en el art. 348 es que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de un BIEN porque desde el momento en que algo es susceptible de apropiación ese legislador mismo lo etiqueta como bien. Sin embargo no dice bien. Dice cosa. Con lo que de lege lata tenemos que el Código no pone ningún obstáculo terminológico para que el aire que respiramos – una cosa – pueda constituir fundamento del derecho de propiedad. O el agua de los mares. Por ejemplo. Y la cosa lleva así ciento veinticinco años sin que ningún legislador haya tenido la valentía léxica de solventar el dislate. País.
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